STS, 3 de Mayo de 2002

PonenteBARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2000:10147
Número de Recurso464/2001
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Lázaro contra sentencia de 7 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de 17 de marzo de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 1 en autos seguidos por D. Lázaro frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABSUELVO sobre alta en R.E.T.A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Lázaro contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABSUELVO a la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En virtud de visita de Inspección efectuada el 30.abr.98 a la empresa ASNOR, S.A. y posteriores actuaciones, el 23.nov.98 se levantó a la parte actora el Acta de liquidación que obra en autos y se da por reproducida, dirigiendo a la TGSS la correspondiente comunicación, en base a la cual se procedió a tramitar el alta de oficio de la actora en el RETA por el periodo siguiente: alta con fecha real: 1.dic.93 fecha de efectos: 1.abr.98, baja con fecha real: 31.dic.97 fecha de efectos: 31.dic.97.- 2º.- Durante los años 93 a 97 la parte actora prestó servicios como subagente de seguros percibiendo comisiones en cantidades superiores al salario mínimo interprofesional.- 3º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lázaro , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Palma de Mallorca, la cual dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha 17/03/00, a virtud de demanda promovida por aquel contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Lázaro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. Uno de Palma de Mallorca dictó su sentencia de 17 marzo 2000 (autos 815/99), en la que se enjuiciaba demanda deducida por don Lázaro , frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. En la súplica pedía una "sentencia estimatoria declarando no proceder el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, anulando y dejando sin efecto la resolución sobre la misma, ni por tanto la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal". En el acto del juicio, el actor manifestó que "desiste de la última parte del suplico donde dice la obligación de cotizar por haber ejercido como subsagente de forma no habitual..."; así como que "solicita subsidiariamente que los efectos del alta se produzcan desde las fechas de las actas o bien que los efectos de la STS de 29 octubre 1997 se produzcan como efectos ex nunc".

Dicha sentencia del Juzgado, en sus hechos probados, noticiaba: 1º) en virtud de visita de Inspección efectuada en 30 abril 1998 a la empresa ASNOR SA y posteriores actuaciones, el 30 noviembre 1998 se levantó a la parte actora el acta de liquidación que obra en autos y que se da por reproducida dirigiendo a la TGSS la correspondiente comunicación en base a la cual se procedió a tramitar el alta de oficio de la actora en el RETA por el periodo siguiente: alta con fecha real 1 diciembre 1993; fecha de efectos 1 abril 1998; baja con fecha real 31 diciembre 1997; fecha de efectos 31 diciembre 1997. 2º) Durante los años 93 a 97 la parte actora prestó servicios como subagente de seguros percibiendo comisiones en cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. El fallo de la sentencia fue desestimatorio.

  1. Hubo suplicación del accionante ante el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, cuya Sala de lo social dictó sentencia en 7 noviembre 2000 (rollo 661/00); el fallo fue desestimatorio, y por tanto confirmó la sentencia del Juzgado.

  2. El Sr. Lázaro plantea ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de comparación la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 junio 2000 (rollo 369/00). Hubo impugnación de la TGSS. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, propuso la improcedencia del recurso.

  3. La Sala, como se hizo en otros asuntos, abrió un trámite de audiencia de las partes y del Ministerio fiscal, en torno a la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional social. La respuesta fue afirmativa, en el sentido de su existencia.

SEGUNDO

1. El primer problema que hemos de abordar es el relativo a la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento y fallo del presente litigio, el cual, como se desprende de lo dicho, quedó limitado a determinar la fecha a partir de la cual debe surtir efectos el alta del actor en el régimen especial de trabajadores autónomos. En realidad, esta cuestión ya ha sido afrontada y decidida por la Sala, en su sentencia, entre otras, de 29 abril 2002 (rec. 741/01), acordada en Sala General, a cuyo criterio debemos estar, por elementales razones de seguridad y congruencia.

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los juzgados y tribunales del Orden Jurisdiccional Social, el conocimiento y fallo de los litigios que se promuevan, entre otras, en "materia de Seguridad Social", mandato que se reproduce en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral al declarar, en similares términos la competencia de estos órganos respecto a la misma materia, "incluida la protección por desempleo". Más en el artículo 3 b) se excluyó de este conocimiento "las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta".

Es regla, por mandato legal, la atribución al Orden Social el conocimiento de la materia de Seguridad Social y, la excepción, la revisión de los actos de recaudación, en los que se hace prevalecer el elemento de ejercicio de autoridad, para deferir su revisión al Orden Contencioso-administrativo. Debe por tanto delimitarse qué haya de entenderse por "materia de gestión recaudatoria", términos lo suficientemente ambiguos para ser susceptibles de interpretaciones contradictorias. Las decisiones jurisprudenciales no han seguido a este respecto una doctrina unívoca. En el orden reglamentario, aporta luz el Real Decreto 1637/1.995, de 6 de octubre que aprobó el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que, en su artículo 1, bajo el epígrafe "Concepto" establece que "la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente Reglamento". Cierto es que existen actos en los que es posible apreciar una doble vertiente, declarativa de derechos y obligaciones de Entidades Gestoras ybeneficiarios de una parte y, de otra, e indirectamente, de obtención de los recursos. Más la propia regulación reglamentaria parece restringir el concepto de "gestión recaudatoria" a aquellos actos cuya única finalidad sea la realización de tales créditos.

En lo que al tema de las altas y bajas se refiere, no cabe duda de que las resoluciones que las acuerdan tienen un indudable efecto sobre la recaudación de cuotas. Pero tal efecto es indirecto, pues el fundamental es la serie de consecuencias en orden a las prestaciones que tiene el hecho de hallarse en una u otra situación, aunque dichos efectos no sean inmediatos, o hayan de producirse en el futuro.

En este sentido, y por lo que se refiere a la impugnación del alta en el Régimen Especial, acordado por la Tesorería, la sentencia de ésta Sala de 15 de julio de 1.997 (recurso 2.905/1.996), señalaba que, "es cierto que la línea jurisprudencial citada en la sentencia recurrida y que se consagra en la Sentencia de la Sala General de 24 marzo 1.995, viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social han de ser impugnadas en el Orden Contencioso-administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esta resolución tiene un carácter de permanencia que excede como es obvio a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así ésta Sala en sus Sentencias de 30 abril, 27 julio y 9 diciembre 1.993, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina ha declarado la competencia del Orden Social para impugnar las altas de oficio realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, lo que, a tenor de los artículos 7 y concordantes de la Ley General de 30 mayo 1.974, corresponde a dichos Tribunales, según dispone el artículo 2, b) de la citada Ley Procesal". En el mismo sentido la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 (Recurso 913/1.999) señalaba que "el alta determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es «materia de la Seguridad Social», incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social."

En términos semejantes se ha pronunciado en casos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El auto de 27 de noviembre de 1.995 (Rec. 12/95) en supuesto sobre reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el Reta, atribuyó la competencia al Orden Social en base a que "aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación en aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 3.1.d) LPL) sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la Jurisdicción Social según dispone el artículo 2.b) de la LPL". El auto de 18 de marzo de 1.997 (Rec. 4/97), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaron materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona diciendo que "la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el Orden Social de la Jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a consecuencia de actas de infracción y de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en éstos casos no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral sino de la inclusión o exclusión del sistema de la Seguridad Social. En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería puede considerarse como recaudatorio sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de Seguridad Social" añadiendo que "en el presente supuesto en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que haya mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Social en mérito de lo antes razonado" en los mismos términos se pronuncia el auto de 27 de marzo de 1.998 (Rec. 34/97) que cita el antes reseñado.

Los argumentos expuestos son suficientes para mantener la competencia de éste Orden Jurisdiccional para el conocimiento y fallo del litigio.

TERCERO

1. Establecida genéricamente la competencia de la jurisdicción social para conocer del presente asunto, será necesario ahora que, en este concreto recurso, comprobemos si de da el presupuesto de la contradicción, el cual se define en el art. 217 de la LPL de esta manera: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean diferentes. Este es el caso.

  1. Conviene reparar que los supuestos de partida son idénticos; pero con el fin de perfilar el alcance de la contradicción, y por ende, delimitar el terreno a que el presente debate se constriñe, bueno será llamar la atención sobre que la sentencia de comparación estima la pretensión allí deducida, en el sentido de conferir efectos al alta en autónomos de quien entonces accionaba, desde la fecha de nuestra Sentencia de 29 octubre 1997; quiere ello decir que solo es relevante el razonamiento que para llegar a esta consecuencia se desarrolla; pero el que igualmente se despliega, para postular una cierta virtualidad de las normas sobre efectos de las altas (D. 2530/70, RD 497/84, RD 84/94), carece aquí de toda trascendencia, ya que no ha influido para nada en fallo, el cual, en otro acto hubiera retenido unos efectos referidos a las fechas de las correspondientes actas; se trata de un claro obiter, o una reflexión ex abundantia, pero inútil desde el punto de vista de la decisión judicial resultante. En cualquier caso, y como han hecho varias resoluciones de la Sala (vid. STS 7 junio 2002, rec. 2771/01, entre otras), cabria añadir que un motivo amparado en esa normativa no podría ser acogido, en cuanto se pretende contraponer el contenido del art.

    10.2.b/ del D. 2530/70, de 20 agosto, tanto en su primitivo texto, como en la redacción dada por el RD 497/94, de 10 febrero, para afirmar que antes del RD 84/1996, únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA (única cuestión debatida en este recurso) a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo, tal alegación es errónea, ya que la incorporación o afiliación y el alta en el RETA ha sido obligatoria desde la creación de este régimen especial y así sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (art. 6.1 del D. 2530/70; art. 5 de la O. de 24 septiembre 1970; arts. 12 y 15 de la LGSS; y art. 47 del citado Regl. General, aprobado por RD 84(1996).

  2. Habremos por tanto de afrontar la cuestión de fondo, pero sólo en ese punto de la virtualidad de la fecha de nuestra sentencia de 1997.

CUARTO

1. Respecto de la cuestión de fondo, argumenta el recurrente que no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la sentencia de esta Sala de 29 octubre 1997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y su derivado de confianza legítima. Lo primero que al respecto debemos hacer, es comprobar si concurre el presupuesto de la contradicción pedido por el art. 217 LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos a que llegan las sentencias comparadas sean diferentes. Ya conocemos la actitud de la sentencia recurrida. Como sentencia de contraste, se ha propuesta la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 junio 2000 (rollo 369/00). Esta última resolución, en su fallo, declara que "el alta de oficio en el RETA, del actor, se produce en fecha de 29 de octubre de 1997, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración". Por tanto, la contradicción se produce precisamente en este punto, que se ha dado en llamar: retroactividad o irretroactividad de la aludida sentencia de casación unificadora. Concluyéndose, como acabamos de ver, que tal contradicción existe. Pero sobre semejante duda también se ha pronunciado este Tribunal Supremo, en la citada sentencia 24 abril 2002 (rec. 741/01). Parecidas razones de seguridad y congruencia aconsejan estar a lo ya decidido.

  1. Como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior hayaalterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

Los argumentos expuestos son determinantes de la desestimación del motivo primero del recurso.

QUINTO

1. El segundo motivo del recurso, formulado con carácter de subsidiario, también versa sobre la fecha a que el alta de oficio, de la actora, en el régimen especial de autónomos, debe surtir sus efectos. Ahora se razona sobre la normativa que se contiene en el D. 2530/1970, que regula ese régimen especial, reformado por el RD 497/1984, de 10 de febrero, a su vez afectado por el RD 84/1996, de 26 enero.

  1. En realidad, la amplia relación de fallos contradictorios que en el escrito de preparación se incluye, sólo conserva su eficacia respecto de aquel que expresamente se eligió en el escrito de interposición. Concurren, sin embargo, dos circunstancias que impiden la admisión del recurso casacional en este concreto motivo: 1ª) en el escrito de preparación sólo se reflexiona "respecto del principio de irretroactividad y seguridad jurídica", y se centra la razón de recurrir en que a nuestra sentencia de 29 octubre 1997 no se puede, ni debe, adjudicarse el llamado efecto retroactivo; o lo que es lo mismo: que su doctrina únicamente es aplicable desde su propia fecha en adelante. Pero nada se dice sobre que las normas aplicables al RETA, incluso al margen de mentada sentencia, funden por sí mismas una fecha de efectos más tardía. Omisión que impide, por sí sola, que el argumento pase, como motivo autónomo, al escrito de interposición del recurso. 2ª) en el escrito de interposición se señala, como sentencia de contraste, la ya mencionada, del TSJ de la Comunidad Valenciana; pero como pone de relieve la simple lectura de su fallo, y más si la ampliamos a sus fundamentos jurídicos, lo único retenido como decisorio, y por ende, como dato útil de contradicción, es la llamada eficacia no retroactiva del fallo de esta Sala del año 1997; por lo que no puede en modo alguno decirse que, en cuanto a la normativa mentada antes, específica del RETA, contemos con la contradicción exigida por el art. 217 LPL. Atendida la similitud de los casos, esta apreciación también se lleva a cabo, en sus líneas generales, por nuestra sentencia de 29 abril 2002 (rec. 741/01); donde se invoca, y es de repetir aquí, la reiterada doctrina de la Sala, manifestada en las sentencias de 7 diciembre 1994, 13 junio 1995 y 3 febrero 1998; sin que, bajo perspectiva constitucional, resulte quebrantado el art. 24 de la nuestra Norma fundamental, como puede verse en el ATC de 20 julio 1993.

SEXTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, a establecer ante todo la competencia de esta Sala de lo social para conocer del litigio planteado, atendida la materia; y a desestimar el recurso interpuesto, en cuanto al fondo propiamente dicho respecto del primer motivo, vista su falta de fundamento jurídico, y también en cuanto al fondo respecto del segundo motivo, pero porque la inadmisibilidad de que es tributario, se transforma, en este trámite procesal, en causa de desestimatoria ad causam. Ello acarrea la confirmación del fallo atacado. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Lázaro contra sentencia de 7 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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