STS, 29 de Abril de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10129
Número de Recurso741/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación D. Germán contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 4131/00, interpuesto por la misma parte, frente a la Sentencia que con fecha 9 de mayo de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en el Proceso 140/00, que se siguió, sobre alta de oficio en el RETA, a instancia de D. Germán frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2.000, el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Germán contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al servicio común demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas en demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante, D. Germán , con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido trabajando como subagente de seguros para la empresa CTAS, S.A. en virtud de un contrato mercantil suscrito por las partes, habiendo percibido en concepto de comisiones, cantidades superiores al salario mínimo interprofesional.- 2º. El actor no ha solicitado su afiliación ni ha cotizado al Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA).- 3º. Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de fecha 9-12-99, se acordó cursar alta de oficio del actor en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos con fecha 1-1-97 y fecha de efectos 1-4-99.- 4º. Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por resolución de fecha 11 de febrero de 2.000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Germán , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de fecha nueve de mayo de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Germán se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de junio de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por R.D. 497/1984, de 10 de febrero y a su vez afectado por el R.D. 84/96, de 26 de enero. Todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 29 de octubre de 1.997 con vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación en Sala General el día 24 de abril de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda que encabeza las presentes actuaciones solicitaba el actor se declare la improcedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Había sido cursada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, como consecuencia de haber trabajado como subagente de seguros y percibido por ello ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. El demandante alegaba que la Sentencia de ésta Sala de 29 octubre 1997, que estimó que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional implica habitualidad, no puede tener efectos retroactivos.

  1. - Recayó sentencia en la instancia desestimando, la pretensión. Interpuso el actor recurso de suplicación, en el que insistió en la pretensión deducida y añadió, como subsidiaria, la petición de que, de no estimarse la principal, el alta limitara sus efectos al 29 de octubre 1997. No mereció el recurso favorable acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2.001, resolución que confirmó la de instancia, y rechazó ambas pretensiones.

  2. - Preparó el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictorias, veintiuna sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de la Comunidad Valenciana y el de Castilla-La Mancha. De entre todas ellas, al formalizar el recurso, ha seleccionado la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de junio de 2000, que es firme y de la que consta en autos certificación. El Ministerio Fiscal en su informe y la Tesorería en la impugnación no objetan acerca de la idoneidad de esta sentencia para el cumplimiento del requisito de contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  3. - Efectivamente, ante supuesto de hecho idéntico (alta de oficio de subagente de seguros con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional), la Sala desestima la pretensión principal, concluyendo que, si bien el alta en el Régimen Especial es procedente, sus efectos deben situarse en fecha 29 de octubre de 1.997, que es la de la Sentencia de esta Sala que declaró que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional es indicativa de la existencia de habitualidad en el desempeño de trabajos no dependientes con vínculo laboral. Razonaba para llegar a tal conclusión, de una parte, que la eficacia unificadora de la sentencia de ésta Sala, a que se ha hecho referencia, no alcanza a situaciones anteriores a su fecha, por ser ello contrario al principio de seguridad jurídica. De otra, invocaba el artículo 10.2.b del Decreto 2530/1.970 regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, reformado por el Real Decreto 84/1.984, de 10 de febrero, y, a su vez, afectado por el Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero, que regula la fecha de efectos del alta cuando se produce por acción inspectora. Con arreglo a la primera de dichas normas los efectos del alta se producen el día primero del mes en que tuvo lugar la actuación de la Inspección de Trabajo. Ahora bien con arreglo al Real Decreto 84/1.996, que regula el Reglamento General de Inscripciones, Altas y Bajas del Sistema, común a todos los Regímenes los efectos se producen desde que concurren las circunstancias necesarias para la inclusión en el Régimen Especial, incluso cuando el alta se produce de oficio por actuación de la Inspección. Como esa norma no entró en vigor hasta el 1 de marzo de 1.996, tal fecha debería ser la de efectos del alta acordada y no antes.

  4. - En el presente recurso la demandante no cuestiona ya la procedencia del alta y se limita a impugnar la fecha de efectos. Argumenta en base a los dos razonamientos más arriba expuestos, por lo que se cumple el requisito de igualdad de situaciones de hecho y disparidad de pronunciamientos que abre las puertas al examen del recurso.

  5. - Planteadas dudas a la Sala acerca de competencia por razón de la materia, se ordenó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Han formulado alegaciones, razonando la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del presente litigio.

  6. - Según se desprende de lo expuesto, los problemas que debe abordar esta resolución son, en primer lugar, el de la competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Social, y, en segundo lugar, la fecha de efectos del alta de oficio acordada por la Tesorería, problema que, a su vez es objeto de dos motivos de recurso. El primero combate lo que el recurrente entiende eficacia retroactiva de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.997, cuya doctrina se ha aplicado indebidamente, con infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española, y en relación con el Decreto 2.530/1.970, R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y R.D. 84/1.996, de 26 de enero. El segundo, con carácter subsidiario, denuncia la infracción de los Decretos citados en el anterior, postulando efectos desde la entrada en vigor del último de los invocados, el Real Decreto 84/1.996.

SEGUNDO

El primer problema que hemos de resolver es el relativo a la competencia de éste Orden Jurisdiccional para el conocimiento y fallo del presente litigio que, como más arriba hemos expuesto, ha quedado limitado a determinar la fecha a partir de la cual debe surtir efectos el alta del actor en el Régimen Especial de Autónomos.

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los juzgados y tribunales del Orden Jurisdiccional Social, el conocimiento y fallo de los litigios que se promuevan, entre otras, en "materia de Seguridad Social", mandato que se reproduce en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral al declarar, en similares términos la competencia de estos órganos respecto a la misma materia, "incluida la protección por desempleo". Más en el artículo 3 b) se excluyó de este conocimiento "las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta".

Es regla, por mandato legal, la atribución al Orden Social el conocimiento de la materia de Seguridad Social y, la excepción, la revisión de los actos de recaudación, en los que se hace prevalecer el elemento de ejercicio de autoridad, para deferir su revisión al Orden Contencioso-administrativo. Debe por tanto delimitarse qué haya de entenderse por "materia de gestión recaudatoria", términos lo suficientemente ambiguos para ser susceptibles de interpretaciones contradictorias. Las decisiones jurisprudenciales no han seguido a este respecto una doctrina unívoca. En el orden reglamentario, aporta luz el Real Decreto 1637/1.995, de 6 de octubre que aprobó el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que, en su artículo 1, bajo el epígrafe "Concepto" establece que "la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente Reglamento". Cierto es que existen actos en los que es posible apreciar una doble vertiente, declarativa de derechos y obligaciones de Entidades Gestoras y beneficiarios de una parte y, de otra, e indirectamente, de obtención de los recursos. Más la propia regulación reglamentaria parece restringir el concepto de "gestión recaudatoria" a aquellos actos cuya única finalidad sea la realización de tales créditos.

En lo que al tema de las altas y bajas se refiere, no cabe duda de que las resoluciones que las acuerdan tienen un indudable efecto sobre la recaudación de cuotas. Pero tal efecto es indirecto, pues el fundamental es la serie de consecuencias en orden a las prestaciones que tiene el hecho de hallarse en una u otra situación, aunque dichos efectos no sean inmediatos, o hayan de producirse en el futuro.

En este sentido, y por lo que se refiere a la impugnación del alta en el Régimen Especial, acordado por la Tesorería, la sentencia de ésta Sala de 15 de julio de 1.997 (recurso 2.905/1.996), señalaba que, "es cierto que la línea jurisprudencial citada en la sentencia recurrida y que se consagra en la Sentencia de la Sala General de 24 marzo 1.995, viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social han de ser impugnadas en el Orden Contencioso-administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esta resolución tiene un carácter de permanencia que excede como es obvio a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así ésta Sala en sus Sentencias de 30 abril, 27 julio y 9 diciembre 1.993, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina ha declarado la competencia del Orden Social para impugnar las altas de oficio realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, lo que, a tenor de los artículos 7 y concordantes de la Ley General de 30 mayo 1.974, corresponde a dichos Tribunales, según dispone el artículo 2, b) de la citada Ley Procesal". En el mismo sentido la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 (Recurso 913/1.999) señalaba que "el alta determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es «materia de la Seguridad Social», incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social."

En términos semejantes se ha pronunciado en casos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El auto de 27 de noviembre de 1.995 (Rec. 12/95) en supuesto sobre reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el Reta, atribuyó la competencia al Orden Social en base a que "aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación en aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 3.1.d) LPL) sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la Jurisdicción Social según dispone el artículo 2.b) de la LPL". El auto de 18 de marzo de 1.997 (Rec. 4/97), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaron materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona diciendo que "la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el Orden Social de la Jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a consecuencia de actas de infracción y de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en éstos casos no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral sino de la inclusión o exclusión del sistema de la Seguridad Social. En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería puede considerarse como recaudatorio sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de Seguridad Social" añadiendo que "en el presente supuesto en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que haya mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Social en mérito de lo antes razonado" en los mismos términos se pronuncia el auto de 27 de marzo de 1.998 (Rec. 34/97) que cita el antes reseñado.

Los argumentos expuestos son suficientes para mantener la competencia de éste Orden Jurisdiccional para el conocimiento y fallo del litigio.

TERCERO

Respecto a la cuestión de fondo, argumenta el recurrente que no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la Sentencia de ésta Sala de 29 de octubre de 1.997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y su derivado de confianza legítima, denuncia que no merece favorable acogida.

Como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

Los argumentos expuestos son determinantes de la desestimación del motivo primero del recurso.

CUARTO

Como ya se ha anticipado, el segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, denuncia la infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1.970, reformado por el R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el R.D. 84/1.996, de 26 de enero.

Este motivo adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996, con lo que, consiguientemente tampoco enuncia contradicción alguna sobre dicha eficacia temporal y menos aún sentencias con doctrina contradictoria, de modo que, incumple las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998, este motivo carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constituional, lo que constituye causa de inadmisión del recurso en este motivo, que en este trámite procesal implica la desestimación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno, en nombre y representación D. Germán contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 4131/00, interpuesto por la misma parte, frente a la Sentencia que con fecha 9 de mayo de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en el Proceso 140/00, que se siguió, sobre alta de oficio en el RETA, a instancia de D. Germán frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 741/2001 Y AL QUE SE ADHIEREN EL EXCMO. SR. PRESIDENTE DON LUIS GIL SUAREZ Y EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Bartolomé Ríos Salmerón.- Unico.- Estoy de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala en que es competencia de la jurisdicción social la decisión del presente asunto, que versa sobre la eficacia en el tiempo del alta de oficio en Seguridad Social, afectando así al período de seguro del actor y a las vicisitudes de la relación aseguradora. Por mucho que se extienda el concepto de "gestión recaudatoria", determinante de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con el art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, no debe alcanzar a los actos de afiliación y alta, que son o pueden ser determinantes del derecho a la prestaciones. Discrepo en cambio de la solución de fondo adoptada. A mi modo de ver, y aun compartiendo algunas de sus premisas, la posición de la mayoría desenfoca el verdadero problema planteado en el caso, que no es el de la retroactividad o irretroactividad de las sentencias, sino el de si la Administración de la Seguridad Social puede en derecho adoptar el comportamiento que ha adoptado de considerar una doctrina unificada novedosa, que ha venido a cubrir una laguna legal existente durante casi treinta años, como si el criterio adoptado en ella hubiera estado presente siempre en el ordenamiento. Este desenfoque del problema, consistente en central la atención en la naturaleza de la declaración jurisdiccional y no en la conducta de la Administración a enjuiciar, impide, a mi modo de ver, apreciar que el alta de oficio con efectos retroactivos decretada por la entidad gestora menoscaba grave e innecesariamente el principio de seguridad jurídica. Es cierto, en efecto, que la sentencia no es una norma, y que no cabe por tanto hablar con propiedad de "efecto retroactivo" de una resolución jurisdiccional. Es cierto también que las sentencias tienen en principio valor declarativo sobre la norma interpretada, por lo que puede decirse que "se adhieren" a la norma a que interpretan. De ahí deduce la sentencia que una doctrina jurisprudencial o una doctrina judicial despliegan su función de declarar el sentido de la norma con virtualidad para todo el período de vigencia de la norma interpretada. Pero este criterio, que no tendría inconveniente en aceptar como regla general, puede ser contrario en casos como el presente a valores o principios jurídicos muy importantes, por lo que no debe ser elevado a la condición de regla inderogable. En concreto, la declaración de que una doctrina jurisprudencial o una doctrina judicial deben ser consideradas como si hubiera existido desde que se aprobó la norma a la que se refieren tropieza con un obstáculo que no veo la forma de superar en los supuestos en que la interpretación no se refiere a una disposición claramente identificada, sino que se remite a principios, valores o criterios genéricos que requieren concreción o precisión. Excepcionalmente, en estos casos de especificación de criterios genéricos o de integración de "lagunas legales" en los que la jurisprudencia "complementa" el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil) puede haber razones muy poderosas de seguridad jurídica (art. 9.3. CE) que inclinen a una solución distinta sobre la aplicación en el tiempo de la doctrina sentada en una sentencia. De una u otra manera, los órganos jurisdiccionales nacionales y supranacionales encargados de la elaboración de la jurisprudencia han acabado llegando a esta conclusión respecto de las doctrinas que elaboran, y no sólo en los supuestos en que lo autoriza su ley reguladora, sino también en los casos en que la norma legal no dice nada sobre el particular. Creo que en el presente asunto nos encontramos ante un supuesto excepcional de estas características, como señala con abundancia de argumentos la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Antes de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 no existía criterio legal o reglamentario alguno sobre la medida de la habitualidad en el trabajo de los subagentes de seguros a efectos de su inclusión en el Régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores autónomos (RETA). Este importante vacío, cuya existencia y la responsabilidad de cuyos resultados deben imputarse a los poderes públicos, se ha debido colmar por vía de integración jurisprudencial en la citada sentencia, señalando que puede considerarse habitual un trabajo que produce un rendimiento económico superior al salario mínimo interprofesional. Con anterioridad a ella los subagentes de seguros, debido a la inactividad de los poderes públicos, ni sabían ni podían saber nada de que se iba a adoptar este criterio a propósito de la consideración de su trabajo como habitual o no. Pues bien, a pesar de todo ello, la entidad gestora ha decidido "retrotraer" el efecto del alta, como si el complemento integrador del vacío normativo aportado por la STS 29-10-97 hubiera existido siempre. Es como si en la circulación viaria a uno le sancionaran por no haber atendido a una señal de "velocidad moderada", concretada luego en otra señal de velocidad máxima de 60 km./hora, por haber circulado a 65 km./hora en el tramo entre las dos señales. El valor de la seguridad jurídica queda seriamente afectado por este tipo de comportamientos administrativos, y está en manos de la jurisdicción remediarlo, como lo ha hecho la sentencia de suplicación de la Comunidad Valenciana. De ahí que me parezca que la decisión de tal sentencia deba mantenerse, con la desestimación consiguiente del recurso de casación para unificación de doctrina. Madrid, 29 de abril de 2002VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 741/2001 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. BENIGNO VARELA AUTRAN, D. VICTOR FUENTES LOPEZ, D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, D. JOAQUIN SAMPER JUAN, D. JESUS GULLON RODRIGUEZ y D. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 741/2001 para sostener la posición que mantuve en la deliberación. El voto particular se funda en los siguientes fundamentos jurídicos: PRIMERO.- Nuestra discrepancia con la sentencia dictada en este recurso se refiere al problema de la jurisdicción. La sentencia ha rectificado un criterio doctrinal ampliamente mantenido desde las sentencias del Pleno de la Sala de 24 de marzo de 1995 y que se ha seguido hasta el momento con reiteración , pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 17 de abril de 1995, 31 de julio de 1995, 27 de septiembre de 1995, 23 y 26 de octubre de 1995, 27 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 13 de noviembre de 1995, 13 y 29 de diciembre de 1995, 19 de febrero de 1996, 10 y 29 de junio de 1996, 14 de octubre de 1996, 18 de noviembre de 1996, 3 de diciembre de 1996, 4 de diciembre de 1996, 16 de diciembre de 1996, 7 de octubre de 1997, 15 de octubre de 1997, 30 de marzo de 1998, 15 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2001. Creemos que una doctrina tan constante sólo puede rectificarse expresamente y aportando razones que acrediten que es errónea; razones que, a nuestro juicio, no existen, pues, la sentencia se basa, como se analizará más adelante, en otras resoluciones que no se refieren propiamente a la cuestión aquí debatida y en decisiones de la Sala de Conflictos de Competencia, que carecen de valor propiamente jurisprudencial (sentencia de 25 de octubre de 2.001, que cita la de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de junio de 2.000).Es cierto que la división de la jurisdicción sobre la materia de Seguridad Social entre dos órdenes es una solución que suscita reservas dogmáticas importantes y que presenta inconvenientes prácticos nada desdeñables, pero ésta es la solución por la que ha optado la ley y hay que aplicarla, tratando de que esos inconvenientes no se incrementen y de lograr una cierta coherencia en la atribución de los ámbitos de decisión a los distintos órdenes jurisdiccionales, de forma que se eviten interferencias, duplicidades y contradicciones. En esa dirección se orientaba la doctrina que ahora se rectifica, al insistir en que corresponde al orden contencioso-administrativo todo lo relativo a las relaciones de cotización, mientras que la dirección que ahora se inicia con la sentencia de la que se disiente no favorece precisamente una clara delimitación de las esferas de competencia de los distintos órdenes jurisdiccionales. SEGUNDO.- Como se ha cuestionado la verdadera significación de la doctrina a que se acaba de hacer referencia, conviene detenerse en ella con algún detalle, no sin advertir previamente que si en algún caso se ha producido alguna solución divergente lo ha sido con carácter marginal y por una valoración cuestionable del verdadero objeto de las pretensiones ejercitadas, que ciertamente presentan en algunos casos dificultades notables de identificación.Hay otra aclaración que es necesario introducir ahora: ni la doctrina de la Sala ni este voto particular cuestionan la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensiones de impugnación de los actos de encuadramiento (afiliación, altas y bajas). Sólo se ha negado y se niega que el orden social sea competente para conocer pretensiones de retroactividad (normalmente, en las bajas) o de limitación de la retroactividad (normalmente, en las altas) de esos actos de encuadramiento, cuando el único interés real y actual existente es la proyección de esa retroactividad o de su limitación sobre la obligación de cotizar. Lo que en realidad se está pidiendo en estos casos, bajo la forma de una limitación de retroactividad del alta o de una retroactividad de la baja es que se fije el nacimiento de la obligación de cotizar en la fecha en que se cursó el alta o que esa obligación se extinga cuando se produjo el cese real en la actividad y no en el momento de la baja. Es notorio, que en estos casos se suelen iniciar dos pleitos: uno ante el orden contencioso-administrativo contra el acta de liquidación o la reclamación de deuda y otro ante el orden social, planteando la retroactividad del acto de encuadramiento. Pero en los dos se persigue el mismo objetivo: limitar el alcance de la obligación de cotizar, aunque en el pleito social esta finalidad real se oscurezca por un cambio de nombre: se encubre un pleito sobre cotización bajo la apariencia de un pleito sobre encuadramiento. No es necesario insistir en las consecuencias negativas de esta actuación: en contra de los principios de economía, armonía y de eficiencia, se plantean dos pleitos en lugar del único procedente y se fomenta el riesgo de contradicción entre las decisiones no unificables de dos órdenes jurisdiccionales. Una tercera aclaración se refiere al concepto de recaudación a los efectos de las previsiones del artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Desde las ya añejas sentencias de 21 de septiembre de 1987 y 20 de julio de 1990 -esta última de Sala General- se ha aceptado plenamente por la jurisprudencia una noción amplia de recaudación, que incluye para las cotizaciones no sólo la denominada recaudación en vía ejecutiva -las operaciones materiales de cobranza de una obligación ya declarada y líquida-, sino también la declaración de la existencia de esa obligación y la determinación de su importe (liquidación). En este sentido pueden citarse las sentencias de 10 de diciembre de 1.987, 17 de marzo de 1.988, 3 de noviembre de 1.988, 16 de febrero de 1.989, 27 de julio de 1.989. 3 de diciembre de 1.992. El mismo criterio comparte el orden contencioso- administrativo en sus sentencias de 10 de julio de 1.996 y 28 de noviembre de 1997. TERCERO.- Pero volviendo a la doctrina de la Sala, hay que comenzar precisando que ésta no se ha establecido en función únicamente de aquellos supuestos en que en el propio acto de encuadramiento se fija una vinculación con el alcance de la obligación de cotizar, con lo recaudatorio. Por el contrario, la doctrina de la Sala ha tenido en cuenta, desde su inicio, la doble implicación que subyace en los actos de encuadramiento. En este sentido es significativa la sentencia de 24 de marzo de 1995 (recurso 1501/94), que se dictó en un caso en el que no consta que se hubiese producido esa vinculación. La sentencia comienza reconociendo que "no se pone en cuestión el contencioso judicial del que dimana el presente recurso unificador de doctrina hace referencia a una cuestión de baja en un régimen de Seguridad Social, para cuyo conocimiento en principio es competente este orden social de la jurisdicción". Pero añade que los efectos de la baja se concretan en dos direcciones: en el ámbito de las prestaciones y en el de la cotización "debiendo realizarse el adecuado deslinde entre ellos". Para las prestaciones "al haberse producido el acto administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos de privar de eficacia retroactiva a la baja ante dicho Servicio Común pretendida, claramente se origina una situación que implica la privación de prestaciones de la Seguridad Social desde una determinada fecha, lo que comporta un pronunciamiento excesivo en orden a la competencia que, al respecto, incumbe a dicha Tesorería General de la Seguridad Social". Para los efectos en materia de cotización, por el contrario, "se impone declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer y resolver sobre el aspecto, de singular importancia en el contencioso de autos, atinente a la reclamación retroactiva de las cotizaciones al Régimen Especial de Empleados de Hogar en lo que dicha baja afecta al contenido recaudatorio". Lo importante para la sentencia no es que en la resolución administrativa o en la demanda exista una referencia explícita a la cotización, sino que ésta sea un contenido posible dentro del sentido "bidireccional" del litigio. Por eso, la sentencia concluye declarando la falta de jurisdicción sobre la petición de retroactividad de la baja en materia de recaudación, pero aclarando que en materia de acción protectora hay que dejar sin efecto la declaración de retroactividad de la baja, por ser ésta una declaración sobre la que sí sería competente el orden social, pero que no puede realizar la Tesorería General de la Seguridad Social por no tener atribuciones en materia de prestaciones. Esta aclaración enlaza con un grupo de sentencias en las que la retroactividad de los actos de encuadramiento - concretamente, del alta- se ha planteado precisamente en materia de prestaciones en un supuesto, en el que el alta se había producido con posterioridad al ingreso de las cotizaciones y lo que se pretendía es que los efectos de aquélla se retrotrajeran a la fecha del ingreso de éstas, declarando que las cotizaciones realizadas tendrían plena validez en materia de prestaciones. Para las sentencias de 6 de octubre de 1994 y 26 de julio de 1995, "la validez o no de las cuotas ingresadas con retraso para el cómputo de periodos de cotización o carencia es cuestión sobre la que no cabe un pronunciamiento de carácter general como el efectuado en la resolución administrativa cuestionada, o el que solicita la entidad empleadora y añade de que "la exigencia de responsabilidad al empleador o empresario en cuanto al pago de prestaciones por incumplimiento de sus obligaciones aseguradoras y contributivas se ha de practicar caso por caso de acuerdo con la legislación vigente en el momento de producirse la contingencia protegida", subrayando que "el alcance de dicha responsabilidad puede depender además de una diversidad de factores, entre ellos en lugar destacado el tipo de prestación o sector de la acción protectora" , lo que equivale a decir que en materia de acción protectora no puede plantearse una declaración general de retroactividad del alta al margen del reconocimiento de una prestación concreta. CUARTO.- De esta forma, lo que se establece es que los efectos temporales del alta no son efectos que se produzcan en la esfera propia de los actos de encuadramiento, sino que se trata siempre de consecuencias que, en los conflictos reales, se proyectan o intentan proyectarse necesariamente sobre la cotización y las prestaciones y hay que estar al interés real que se actúa en la impugnación del alcance temporal del acto de encuadramiento. Así las sentencias de 18 de noviembre de 1996 y 16 de diciembre de 1996, precisan que la doctrina de la Sala parte de que "los actos de encuadramiento en la Seguridad Social (inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas) en cuanto se limitan a formalizar la incorporación de las personas obligadas o protegidas en el Sistema o en el correspondiente régimen no tienen materialmente una eficacia retroactiva propia, sino que ésta se proyecta únicamente en las relaciones de cotización y de protección". Por ello, según estas sentencias, "es en el ámbito de estas relaciones en el que debe situarse la controversia para determinar el orden jurisdiccional competente, evitando una duplicidad de vías de impugnación, como la que sin duda podría producirse si la impugnación se instrumentara a la vez frente al acta de liquidación o reclamación de las cuotas correspondientes al período de retroactividad y frente a la decisión sobre el acto de encuadramiento". Por ello, "la doctrina unificada distingue entre las pretensiones de retroactividad que se refieren a la obligación de cotizar y aquellas otras que afectan a la acción protectora, y mientras que para las primeras se declara que el orden competente es el contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria -entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar-, se considera que las segundas sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social, si bien se deja sin efecto la declaración de retroactividad en el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por exceder de su competencia esa declaración en lo que afecta a la acción protectora". En parecidos términos se pronuncian las sentencias de 3 de diciembre de 1.996 y 15 de diciembre de 1.999. Esta misma distinción se advierte con claridad en el artículo 47 del Real Decreto 84/1996, a tenor del cual "las afiliaciones y/o altas serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde ....". Los eventuales efectos de los actos de encuadramiento, aparte de lo que más adelante se dirá sobre la "retroactividad formal", no se refieren a estos actos en sí mismos, sino a la cotización y a la acción protectora. Esto se vería con mayor claridad si se tuviera que entrar a decidir sobre esos efectos: habría entonces que examinar si la obligación de cotizar nace o no con el alta; habría que decidir si el alta extemporánea tiene efectos en materia de acción protectora o si las cotizaciones abonadas con anterioridad al alta se computan a efectos de prestaciones, es decir, cuestiones que, como ya se ha dicho, no cabe plantear en abstracto, ni de forma hipotética, sino cuando está en juego el reconocimiento de una prestación concreta.Es cierto que en la impugnación simple del acto de encuadramiento -es decir, aquella impugnación en la que sólo se combate ese acto sin pedir una limitación o una ampliación de su alcance temporal- pueden estar también implicados intereses que afectan a la cotización o a las prestaciones. Pero en estos casos la concurrencia de litigios, aunque desgraciadamente no puede evitarse de forma plena, queda reducida a los efectos de futuro posteriores al alta o la baja y sólo afecta a la cotización, porque, como ya se ha dicho, no cabe un planteamiento genérico y puramente preventivo en materia de acción protectora, entre otras razones porque el alta, como requisito al acceso a la protección, se exige en el momento de la actualización de la contingencia determinante y, si ésta se ha producido, lo que se discutirá es el cumplimiento del requisito de alta para el acceso a la prestación correspondiente en el marco de un pleito específico que tendrá por objeto el reconocimiento de la prestación controvertida; no en un pleito sobre los efectos retroactivos indeterminados del alta. Por el contrario, la concurrencia de litigios es perfectamente evitable cuando de lo que se trata es de pretensiones de retroactividad o de limitación de la retroactividad, porque el acto de encuadramiento no tiene efectos constitutivos sobre la obligación de cotizar, que está vinculada en su nacimiento, duración o extinción al desarrollo de la actividad profesional, ni sobre la acción protectora, donde, aparte de que el requisito de alta se exige en el momento de causarse la correspondiente prestación, es posible el reconocimiento del derecho a las prestaciones sin que se haya producido una situación formal de alta o computando periodos en los que no ha existido alta (alta de pleno derecho, responsabilidad empresarial por falta de alta, reconocimiento de efectos de cotizaciones ingresadas fuera de plazo y correspondientes a periodos anteriores al alta....).En este sentido resulta ilustrativo el artículo 35 del Reglamento General de actos de encuadramiento, que regula lo que denomina efectos especiales de las altas y bajas. El párrafo 3º del número 1.1 se refiere a esos efectos especiales de las altas solicitadas fuera de plazo y establece que éstas "sólo tendrán efecto desde el día en que se haya formulado la solicitud", pero añade que cuando se haya producido el ingreso de las cuotas en el plazo reglamentario, "el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas", con lo que se está destacando que la obligación de cotizar existe con independencia del alta -así lo subraya también el mismo precepto en su número 1.3º, reiterando la regla del artículo 106.1 de la Ley General de la Seguridad Social- y que los reajustes temporales que el artículo de referencia prevé, bajo el nombre de retroactividad, se refieren únicamente a los aspectos formales del acto de encuadramiento -cuándo debe entenderse solicitada el alta o la baja o cuándo se entiende producida el alta de oficio-, introduciendo correcciones temporales que deben distinguirse claramente de las pretensiones sobre la retroactividad material o su limitación en el ámbito de las relaciones de protección y de cotización. Sobre estos reajustes temporales de los actos de encuadramiento en el plano formal -la retroactividad formal del acto frente a su supuesta retroactividad material en las relaciones de cotización y protección- también sería competente el orden social, pero es obvio que no se trata de aquel tipo de reajustes en estas reclamaciones. Que esa retroactividad material del acto de encuadramiento no existe es algo que se comprueba con una lectura sistemática del artículo 35 del Reglamento de actos de encuadramiento en relación con los preceptos concordantes de la Ley General de la Seguridad Social. Aunque no se haya cursado el alta, la obligación de cotizar "nacerá desde el día en que se inició la actividad". La baja no extingue esa obligación "si continuase la prestación de servicios" y, aunque por razones de control, se dice que para extinguir la obligación de cotizar es necesaria la comunicación en forma de la baja, el criterio material prevalece incluso en este punto, porque los interesados, a estos efectos, "podrán probar ....que el cese en la actividad tuvo efectos en otra fecha". En materia de acción protectora, la falta de alta cuando ésta debía haberse producido no excluye la protección, sino que se limita a determinar el desplazamiento de la responsabilidad de su abono al empresario. Por ello, se dice que "los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se derive con anterioridad a las fechas" en que debió formularse la solicitud. Para los trabajadores autónomos las consecuencias son más graves, porque en su caso no es posible desplazar la responsabilidad a un empresario.Por todo ello, cuando alguien solicita en un pleito la limitación de los efectos retroactivos de un acto de encuadramiento tendría, al menos, que precisar de qué efectos se trata. De lo contrario, se está -como aquí sucede respecto a esa pretensión- ante un pleito de contornos indefinidos, en el que están comprendidos todos los efectos posibles de ese acto tanto en el pasado, como en los que puedan manifestarse en el futuro en relación una situación previa de alta. Se dice que la pretensión no afecta sólo a la recaudación, pero de esta forma se está reconociendo que sí afecta en parte a la recaudación, sobre la que conoce otro orden jurisdiccional, y se reconoce que también afecta a la acción protectora, aunque no está en juego el reconocimiento de ninguna prestación presente ni pasada, sino, al parecer, todas las posibles prestaciones futuras, respecto a las que el pronunciamiento sólo podrá ser preventivo y en él no se habrá oído a la Entidad Gestora competente. QUINTO.- Lo que sucede es que en numerosas ocasiones por el contenido del acto administrativo impugnado, cuando éste fija en la propia alta los efectos de ésta en la obligación de cotizar -lo que, dicho sea de paso, resulta incorrecto, pues la obligación de cotizar no nace con el alta, sino con el comienzo de la actividad profesional incluida-, o por la propia configuración de la petición del actor que contempla de manera inequívoca únicamente los pretendidos efectos del acto de encuadramiento en la cotización, la Sala se ha limitado a declarar la falta de jurisdicción del orden social, porque el objeto de la controversia quedaba limitado a la recaudación. Esto ya se produjo en otra de las sentencias de 24 de marzo de 1995, la del recurso 2216/93 y se ha reiterado con posterioridad (sentencias de 31 de julio de 1995, 27 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 13 de noviembre de 1995, 13 de diciembre de 1.995, 29 de diciembre de 1995, 19 de febrero de 1996, 10 de junio de 1996, 29 de junio de 1996, 18 de noviembre de 1996, 3 de diciembre de 1996, 4 de diciembre de 1996, 16 de diciembre de 1996, 7 de octubre de 1997, 15 de octubre de 1997, 30 de marzo de 1998, 15 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2001). Pero esto no significa que la Sala haya declarado que la falta de jurisdicción sólo puede apreciarse cuando la decisión impugnada incide sólo en el aspecto recaudatorio. Lo que ha dicho la Sala es que cuando los efectos de las peticiones de retroactividad o de limitación de la retroactividad de los actos de encuadramiento no tienen precisados sus efectos, hay que entender que entonces se está impugnando "el doble aspecto de estas resoluciones". Estas, por una parte, "pueden incidir en las prestaciones y derechos de los beneficiarios" y entonces corresponde su conocimiento al orden social -aunque en un pleito sobre una prestación concreta y con presencia de la Entidad Gestora competente-. Pero, por otra parte, tales resoluciones tienen normalmente "un carácter eminentemente recaudatorio", que obliga apreciar la falta de jurisdicción. Por ello es necesario siempre realizar "el debido deslinde" de esas pretensiones a efectos jurisdiccionales. Esto es lo que realmente dice la sentencia de 15 de diciembre de 1999. En cualquier caso, si lo que se sostiene es que en las presentes actuaciones la pretensión de limitación de los efectos del alta no se agota en lo recaudatorio, entonces lo que habría que establecer es la falta de jurisdicción para lo recaudatorio, que, aunque no agote el objeto del proceso, forma parte de él, y habría que anular también el pretendido acto de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiere fijado los efectos temporales del alta en materia de acción protectora por falta de competencia de ese organismo para decidir algo que corresponde a la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo; organismos que, por cierto, no han sido llamados a este proceso, como correspondería si realmente se estuviera tratando aquí de los efectos del alta en las prestaciones .Y si no existe esa decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social, entonces lo que procedería, como han hecho las sentencias de 3 de marzo de 2000, 4 de julio de 2000, 10 de julio de 2000 y 18 de julio de 2000, es apreciar la falta de acción en este punto ante la ausencia de un conflicto real y actual en orden a las prestaciones. Sin embargo, no es necesario entrar en estas consideraciones, porque la lectura de la demanda basta para poner de manifiesto que el único interés práctico que persigue el actor es la exclusión de los efectos de la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en materia de cotización, pues la reclamación está motivada por el levantamiento de un acta de liquidación que se menciona expresamente y frente a la que se sostiene "la irretroactividad" de la inclusión "en relación con la situación de los subagentes de seguros anterior al 29 de octubre de 1997". Esta es la única especialidad de la petición que se formula en las presentes actuaciones: la limitación de los efectos del alta en materia de cotización a la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 frente al criterio aplicado en el acta de liquidación de reclamar la deuda de cotización desde la iniciación de la prestación de servicios con el único límite del periodo de prescripción, hasta el 1 de enero de 1995. Por otra parte, es claro que el objeto del proceso no puede afectar a la acción protectora, pues no se ha solicitado, ni denegado ninguna prestación y lo que pretende el actor no es acceder a ningún tipo de protección, sino excluir los efectos de su incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en orden a la cotización que se le ha reclamado. No hay, por tanto, ninguna duda de que lo único que se persigue en estas actuaciones es limitar los eventuales efectos temporales del alta en la cotización. SEXTO.- Las sentencias que se citan de 15 de julio de 1997, 29 de octubre de 1999 y 1 de diciembre de 1999 no permiten llegar a conclusiones distintas a las que aquí se sostienen. En primer lugar, tres resoluciones no serían suficientes para variar una línea jurisprudencial tan amplia y constante como la que ha seguido la Sala en esta materia y que se expresa en sentencias más modernas, como las de 15 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2001. Pero es que además estas sentencias no se pronuncian sobre peticiones de retroactividad o de limitación de la retroactividad de los actos de encuadramiento, sino sobre impugnaciones del alta, es decir, sobre algo que, como ya se ha dicho, es pacífico que corresponde a la jurisdicción del orden social. Así la sentencia 29 de octubre de 1999 decide sobre una pretensión de que "se declare la nulidad del alta de oficio del actor en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social" sin petición alguna de limitación de los efectos temporales. Lo mismo sucede con la sentencia de 1 de diciembre de 1999, que examina una petición de que se declarase procedente el encuadramiento en el Régimen Especial Agrario y no en el Régimen General. En esta sentencia se aclara además que la competencia del orden social se produce cuando la pretensión no se formula con "carácter retroactivo". En cuanto a la sentencia de 15 de julio de 1997, la misma conoce sobre "una demanda solicitando la declaración de la nulidad de la resolución de 11 de agosto de 1994, que la daba (a la actora) de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos" y señala expresamente que no se está en el caso "de aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos", en las que predomina el carácter recaudatorio, sino que se trata de la impugnación del alta de oficio, es decir, de una decisión que "tiene un carácter de permanencia que excede la reclamación de cuotas durante un determinado período". Pero esto no sucede cuando lo que se pide no es únicamente la impugnación del alta, que tiene proyección futura, sino la limitación de un efecto retroactivo, que, por definición, está ya agotado en el tiempo.SEPTIMO.- La acumulación de acciones provoca alguna confusión en casos como el que ahora se decide, en el que se pide la anulación del alta y la limitación de sus efectos en el tiempo. Por ello, hay que precisar que estamos ante dos pretensiones distintas, aunque entre ellas existe, desde luego, un punto de conexión. La primera pretensión consiste en que se anule el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; la segunda, en que, de no producirse tal anulación, se limiten los efectos de ese alta hasta el 29 de octubre de 1997. De acuerdo con la doctrina de la Sala, para conocer de la primera pretensión es competente el orden social, pero no lo es para conocer de la segunda, en la medida en que el único interés real y actual de la misma se concreta en la limitación hacia el pasado del alcance temporal de la obligación de cotizar. Lo que no cabe decir es que se es competente para conocer de la segunda pretensión, porque se tiene competencia para conocer de la primera. La petición de limitación del alcance temporal del alta no es una petición accesoria de otra principal de impugnación del alta (no se pide A y B; esta última como consecuencia de A). Es una petición subsidiaria de la anterior (si no se anula el alta, que, al menos, se limiten sus efectos a tal fecha, es decir, se pide A y, si no se concede A, que se conceda B). El objeto de las pretensiones es distinto y también lo es el fundamento, pues en la primera se niega que proceda el alta y en la segunda se acepta ésta, aunque se pide que se limiten sus efectos temporales. Son dos peticiones independientes en relación de subsidiariedad y pueden perfectamente mantenerse soluciones distintas en materia de jurisdicción para cada una de ellas, como también podrían mantenerse en las decisiones de fondo, pues los efectos del alta en materia de cotización pueden ser distintos de los que proceden en materia de prestaciones. OCTAVO.- Hay que hacer también una breve referencia a lo que dispone el artículo 63.2 del Reglamento de actos de encuadramiento, aprobado por el Real Decreto 84/1996. Este precepto establece que "los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias reguladas en este Reglamento, cuya gestión le está atribuida, podrán ser impugnados en la forma y plazos establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril". De acuerdo con esta norma, el orden social sería competente para conocer de las pretensiones de impugnación de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, que establecieran efectos temporales de los actos de encuadramiento, aunque éstos afectasen a la cotización y a la acción protectora. Pero un reglamento no puede entrar en la determinación del ámbito de la jurisdicción de los órganos judiciales; determinación que está sometida a la reserva de la ley procesal, cuyos mandatos no pueden ser desconocidos por una disposición reglamentaria (artículo 51 de la LRJAPC y artículo 23.2 de la Ley 57/1997). Es claro, por una parte, que la competencia para determinar los efectos de los actos de encuadramiento en el derecho a las prestaciones corresponde a la Entidad Gestora que tiene reconocidas atribuciones en función de la acción protectora (Instituto Nacional de Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, Instituto Social de la Marina), por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para decidir en vía administrativa sobre esta materia, como ha señalado reiteradamente la Sala en las sentencias a las que se ha hecho referencia. Por otra parte, la decisión por el orden social de la impugnación de resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que fijan efectos temporales en materia recaudatoria vulneraría lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que dice el artículo 63 del Real Decreto 84/1996 rectamente interpretado es que la Tesorería General de la Seguridad Social debe limitarse a decidir sobre la procedencia o no del acto de encuadramiento de que se trate y a fijar, en su caso, el alcance de su "retroactividad formal" (fundamento jurídico cuarto), pero sin entrar a determinar sus efectos temporales en orden a la acción protectora, función que corresponde a la Entidad Gestora competente en la materia y que debe abordarse caso por caso ante la solicitud de las correspondientes prestaciones, y sin entrar tampoco en la determinación de esos efectos temporales en la cotización, que han de abordarse en las correspondientes actas de liquidación o reclamaciones de deuda. Lo contrario sólo conduce, como ya se ha dicho, a fomentar la confusión entre los campos de actuación de las gestoras, rompiendo el principio de especialidad, a complicar la gestión con actuaciones redundantes y superfluas, a multiplicar los pleitos y a crear problemas de coordinación entre órdenes jurisdiccionales con el riesgo de pronunciamientos contradictorios; todo ello sin resolver ningún problema práctico. La interpretación de las normas debe ser también sensible a sus resultados sobre la realidad social, excluyendo las soluciones perturbadoras que no se justifican ni en la letra de ley, ni en su espíritu. Esto es lo que había hecho la Sala, al construir, en un largo y meditado proceso, la doctrina que ahora se abandona.NOVENO.- En este orden de consideraciones, el cambio de doctrina es más inconveniente cuando la Sala III de este Tribunal, con referencia expresa a la doctrina de esta Sala que ahora se rectifica, ha declarado, en sentencia de 12 de junio de 2.000, que corresponde al orden contencioso- administrativo las pretensiones de impugnación de "las altas y bajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social". Con la sentencia de la que se discrepa la coincidencia de los dos órdenes jurisdiccionales se rompe.DECIMO.- Por todo ello, consideramos que procedería : 1º) declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda que pide la limitación de los efectos del alta en materia de cotización, anulando los pronunciamientos de la sentencia recurrida y la sentencia de instancia que deciden sobre esta pretensión, con lo que queda sin contenido el motivo primero , y 2º) desestimar el recurso en relación con el motivo segundo por la causa de inadmisión que aprecia la sentencia. Madrid a 29 de abril de 2.002

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido así como los votos particulares formulados, de una parte, por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTIN VALVERDE, al que se adhieren el Excmo. Sr. Presidente D. LUIS GIL SUAREZ y el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón y de otra, por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. BENIGNO VARELA AUTRAN, D. VICTOR FUENTES LOPEZ, D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, D. JOAQUIN SAMPER JUAN, D. JESUS GULLON RODRIGUEZ y D. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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