STS, 6 de Junio de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2000:10223
Número de Recurso215/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Maite contra sentencia de 15 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 en autos seguidos por Dª Maite frente a la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS) sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Maite contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Maite presta servicios como subagente de seguros para Centro técnico de Agente de Seguros, Agencia de Seguros, S.A., Empresa que tiene suscrito un contrato de agencia con Santa Lucía, S.A. SEGUNDO.- C. T. A. S., Agencia de Seguros S.A. abonó a la actora las cantidades por la actividad como subagente de seguros: - Año 1995: 1.259.441. - Año 1996: 1.822.396. - Año 1997: 1.751.940. - Año 1998: 1.692.095. TERCERO.- Con fecha 24 de mayo de 1999, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid practicó Acta de Infraccion a la actora por falta de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, extendiendo asimismo Actas de liquidación de Cuotas de Seguridad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1999. CUARTO.- A resultas de la comunicacion remitida por la Inspeccion Provincial de rabajo y Seguridad Social, la Direccion Provincial de Madrid d ela Tesorería General de la Seguridad Sovcial dictó resolucion de 17 de enero de 1999 acordando cursar de oficio el alta de la ctora en el RETA el 1 de enero de 1995, y baja el 28 de febrero de 199, con efectos ambas de 28 de febrero de 1999, presentando reclamacion previa la interesada el 27 de enero de 2000, que fue desestimada por Resolucion de 23 fde febrero del mismo años".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Maite ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de supliccion interpuesto por Maite , contra la sentencia distada por el Juzgado de loSocial nº 4 de los de MADRID, de fecha diecisiete de mayo de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Maite se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 4 de Madrid dictó su sentencia de 17 mayo 2000 (autos 137/00), mediante la que enjuiciaba demanda presentada por doña Maite , en cuya súplica instaba la declaración de "no proceder el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos por haber ejercido como subagente de forma no habitual".

En los hechos probados se declaraba que la interesada actuó como subagente de seguros para el "Centro Técnico de Agente de Seguros, Agencia de Seguros S.A.", el cual tenía concertado un contrato de agencia con "Santa Lucia S.A.". Los ingresos que tal actividad proporcionó fueron: año 1995 (1.259.411 pts); 1996 (1.822.396 pts); 1997 (1.751.940 pts); y 1998 (1.692.095 pts). La Inspección de Trabajo de Madrid practicó acta de infracción a la actora en 24 mayo 1999, por falta de alta en el régimen especial de autónomos; así mismo, actas de liquidación de cuotas de seguridad social por el periodo comprendido entre el 1º enero 1995 y 28 febrero 1999. Tras la oportuna comunicación de ese organismo, la TGSS, Dirección Provincial de Madrid, este servicio dictó resolución de 17 enero 1999, en la que se acordaba cursar alta de oficio en RETA el 1 enero 1995 y baja en 28 febrero 1999, con efectos ambas de 28 febrero 1999; hubo reclamación previa, que el servicio rechazó en 23 febrero 2000.

El fallo de la sentencia de instancia desestimaba la demanda y absolvía la TGSS de la pretensión en su contra deducida.

  1. La demandante interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 15 diciembre 2000 (rollo 3650/00). En su fallo, desestimaba el recurso y confirmaba la decisión del Juzgado. En sus fundamentos jurídicos, afirma que el primero y principal motivo debe ser rechazado, ya que sostiene infracción de D. 2530/70, de 20 agosto, arts. 2 y 3; LGSS, arts. 12 y 15; y L. 21/1993, de 29 diciembre, art. 104.4, con la consiguiente afirmación de que no existe el requisito de habitualidad en la actividad autónoma, cuestión que la Sala de segundo grado ya ha resuelto en sentido contrario, en seguimiento de la STS 29 octubre 1997, y como continuación de fallos propios producidos antes. Recházase también un segundo motivo, formulado de manera subsidiaria, donde se denuncia la infracción de nuestra Constitución, arts. 9.3 y 25; de donde se extrae que la fecha de efectos iniciales debe ser la fecha de las actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo, o, en su caso, la fecha de nuestra sentencia ya citada; a lo que se responde: que la sentencia de este Tribunal carece de efectos normativos, pues meramente declara y aplica derecho material ya existente; que el juego que quiere asignarse a la fecha del levantamiento de un acta de liquidación no es viable, porque la data atendible es aquella en que actividad asegurable comienza; y que, finalmente, el juego de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica podrán jugar a la hora de decidir si realmente se debe cotizaciones, asunto que está deferido, por el art. 3º de la LPL, a la jurisdicción contencioso-administrativa, bien que ello comporte un "anómalo reparto normativo actual de competencias".

  2. Contra esta última resolución, entabla la Sra. Maite , ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Selecciona expresamente como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en 22 junio 2000 (rollo 369/00). Este recurso se instrumenta sobre dos motivos: 1º) con carácter principal: infracción del D. 2530/70, reformado por el RD 947/1984, de 10 febrero, a su vez afectado por el RD 84/96, de 26 enero; más aplicación indebida de la STS 29 octubre 1997, con vulneración de los arts. 9.3. y 25 de la Constitución. 2º) con carácter subsidiario: infracción del D. 2530/1970/, reformado por RD 497/1984, de 10 febrero, y este afectado a su vez por RD 84/1996, de 26 enero. Hubo impugnación de la parte recurrida, TGSS. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso era improcedente.

  3. Mediante providencia de 24 enero 2002, esta Sala abrió un trámite de audiencia, "por si pudiera existir falta de jurisdicción de este orden social para el conocimiento de la pretensión relativa a la retroactividad o irretroactividad del alta en el régimen especial de trabajadores autónomos [...] que como petición subsidiaria se ha articulado...". El traslado fue evacuado: a) por la parte recurrente, en el sentido de entender que concurría el presupuesto de competencia de esta Sala de lo social; b) por el Ministerio Fiscal, que igualmente entiende que la competencia corresponde al orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

1. El primer problema que hemos de abordar es el relativo a la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento y fallo del presente litigio, el cual, como se desprende de lo dicho, quedó limitado a determinar la fecha a partir de la cual debe surtir efectos el alta del actor en el régimen especial de trabajadores autónomos. En realidad, esta cuestión ya ha sido afrontada y decidida por la Sala, en su sentencia, entre otras, de 29 abril 2002 (rec. 741/01), acordada en Sala General, a cuyo criterio debemos estar, por elementales razones de seguridad y congruencia.

El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los juzgados y tribunales del Orden Jurisdiccional Social, el conocimiento y fallo de los litigios que se promuevan, entre otras, en "materia de Seguridad Social", mandato que se reproduce en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral al declarar, en similares términos la competencia de estos órganos respecto a la misma materia, "incluida la protección por desempleo". Más en el artículo 3 b) se excluyó de este conocimiento "las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta".

Es regla, por mandato legal, la atribución al Orden Social el conocimiento de la materia de Seguridad Social y, la excepción, la revisión de los actos de recaudación, en los que se hace prevalecer el elemento de ejercicio de autoridad, para deferir su revisión al Orden Contencioso-administrativo. Debe por tanto delimitarse qué haya de entenderse por "materia de gestión recaudatoria", términos lo suficientemente ambiguos para ser susceptibles de interpretaciones contradictorias. Las decisiones jurisprudenciales no han seguido a este respecto una doctrina unívoca. En el orden reglamentario, aporta luz el Real Decreto 1637/1.995, de 6 de octubre que aprobó el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que, en su artículo 1, bajo el epígrafe "Concepto" establece que "la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente Reglamento". Cierto es que existen actos en los que es posible apreciar una doble vertiente, declarativa de derechos y obligaciones de Entidades Gestoras y beneficiarios de una parte y, de otra, e indirectamente, de obtención de los recursos. Más la propia regulación reglamentaria parece restringir el concepto de "gestión recaudatoria" a aquellos actos cuya única finalidad sea la realización de tales créditos.

En lo que al tema de las altas y bajas se refiere, no cabe duda de que las resoluciones que las acuerdan tienen un indudable efecto sobre la recaudación de cuotas. Pero tal efecto es indirecto, pues el fundamental es la serie de consecuencias en orden a las prestaciones que tiene el hecho de hallarse en una u otra situación, aunque dichos efectos no sean inmediatos, o hayan de producirse en el futuro.

En este sentido, y por lo que se refiere a la impugnación del alta en el Régimen Especial, acordado por la Tesorería, la sentencia de ésta Sala de 15 de julio de 1.997 (recurso 2.905/1.996), señalaba que, "es cierto que la línea jurisprudencial citada en la sentencia recurrida y que se consagra en la Sentencia de la Sala General de 24 marzo 1.995, viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social han de ser impugnadas en el Orden Contencioso-administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esta resolución tiene un carácter de permanencia que excede como es obvio a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así ésta Sala en sus Sentencias de 30 abril, 27 julio y 9 diciembre 1.993, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina ha declarado la competencia del Orden Social para impugnar las altas de oficio realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, lo que, a tenor de los artículos 7 y concordantes de la Ley General de 30 mayo 1.974, corresponde a dichos Tribunales, según dispone el artículo 2, b) de la citada Ley Procesal". En el mismo sentido la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 (Recurso 913/1.999) señalaba que "el alta determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es «materia de la Seguridad Social», incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social."

En términos semejantes se ha pronunciado en casos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El auto de 27 de noviembre de 1.995 (Rec. 12/95) en supuesto sobre reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el Reta, atribuyó la competencia al Orden Social en base a que "aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación en aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 3.1.d) LPL) sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la Jurisdicción Social según dispone el artículo 2.b) de la LPL". El auto de 18 de marzo de 1.997 (Rec. 4/97), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaron materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona diciendo que "la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el Orden Social de la Jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a consecuencia de actas de infracción y de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en éstos casos no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral sino de la inclusión o exclusión del sistema de la Seguridad Social. En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería puede considerarse como recaudatorio sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de Seguridad Social" añadiendo que "en el presente supuesto en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que haya mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Social en mérito de lo antes razonado" en los mismos términos se pronuncia el auto de 27 de marzo de 1.998 (Rec. 34/97) que cita el antes reseñado.

Los argumentos expuestos son suficientes para mantener la competencia de éste Orden Jurisdiccional para el conocimiento y fallo del litigio.

TERCERO

1. Respecto de la cuestión de fondo, argumenta el recurrente que no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la sentencia de esta Sala de 29 octubre 1997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y su derivado de confianza legítima. Lo primero que al respecto debemos hacer, es comprobar si concurre el presupuesto de la contradicción pedido por el art. 217 LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos a que llegan las sentencias comparadas sean diferentes. Ya conocemos la actitud de la sentencia recurrida. Como sentencia de contraste, se ha propuesta la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 junio 2000 (rollo 369/00). Esta última resolución, en su fallo, declara que "el alta de oficio en el RETA, del actor, se produce en fecha de 29 de octubre de 1997, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración". Por tanto, la contradicción se produce precisamente en este punto, que se ha dado en llamar: retroactividad o irretroactividad de la aludida sentencia de casación unificadora. Concluyéndose, como acabamos de ver, que tal contradicción existe. Pero sobre semejante duda también se ha pronunciado este Tribunal Supremo, en la citada sentencia 24 abril 2002 (rec. 741/01). Parecidas razones de seguridad y congruencia aconsejan estar a lo ya decidido.

  1. Como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

Los argumentos expuestos son determinantes de la desestimación del motivo primero del recurso.

CUARTO

1. El segundo motivo del recurso, formulado con carácter de subsidiario, también versa sobre la fecha a que el alta de oficio, de la actora, en el régimen especial de autónomos, debe surtir sus efectos. Ahora se razona sobre la normativa que se contiene en el D. 2530/1970, que regula ese régimen especial, reformado por el RD 497/1984, de 10 de febrero, a su vez afectado por el RD 84/1996, de 26 enero.

  1. En realidad, la amplia relación de fallos contradictorios que en el escrito de preparación se incluye, sólo conserva su eficacia respecto de aquel que expresamente se eligió en el escrito de interposición. Concurren, sin embargo, dos circunstancias que impiden la admisión del recurso casacional en este concreto motivo: 1ª) en el escrito de preparación sólo se reflexiona "respecto del principio de irretroactividad y seguridad jurídica", y se centra la razón de recurrir en que a nuestra sentencia de 29 octubre 1997 no se puede, ni debe, adjudicarse el llamado efecto retroactivo; o lo que es lo mismo: que su doctrina únicamente es aplicable desde su propia fecha en adelante. Pero nada se dice sobre que las normas aplicables al RETA, incluso al margen de mentada sentencia, funden por sí mismas una fecha de efectos más tardía. Omisión que impide, por sí sola, que el argumento pase, como motivo autónomo, al escrito de interposición del recurso. 2ª) en el escrito de interposición se señala, como sentencia de contraste, la ya mencionada, del TSJ de la Comunidad Valenciana; pero como pone de relieve la simple lectura de su fallo, y más si la ampliamos a sus fundamentos jurídicos, lo único retenido como decisorio, y por ende, como dato útil de contradicción, es la llamada eficacia no retroactiva del fallo de esta Sala del año 1997; por lo que no puede en modo alguno decirse que, en cuanto a la normativa mentada antes, específica del RETA, contemos con la contradicción exigida por el art. 217 LPL. Atendida la similitud de los casos, esta apreciación también se lleva a cabo, en sus líneas generales, por nuestra sentencia de 29 abril 2002 (rec. 741/01); donde se invoca, y es de repetir aquí, la reiterada doctrina de la Sala, manifestada en las sentencias de 7 diciembre 1994, 13 junio 1995 y 3 febrero 1998; sin que, bajo perspectiva constitucional, resulte quebrantado el art. 24 de la nuestra Norma fundamental, como puede verse en el ATC de 20 julio 1993.

QUINTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, a establecer ante todo la competencia de esta Sala de lo social para conocer del litigio planteado, atendida la materia; y a desestimar el recurso interpuesto, en cuanto al fondo propiamente dicho respecto del primer motivo, vista su falta de fundamento jurídico, y también en cuanto al fondo respecto del segundo motivo, pero porque la inadmisibilidad de que es tributario, se transforma, en este trámite procesal, en causa de desestimatoria ad causam. Ello acarrea la confirmación del fallo atacado. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Maite contra sentencia de 15 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 4. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS, 27 de Septiembre de 2002
    • España
    • 27 Septiembre 2002
    ...otras, en la citada sentencia de 24 abril 2002 (rec. 741/01), acordada en Sala general. Y que se reitera, por ejemplo, en la sentencia 6 junio 2002 (rec. 215/01). Como en ellas se dice, la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encom......
  • SAP Granada 276/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • 11 Octubre 2019
    ...de 1982, 8 de julio y 17 de noviembre de 1983, 30 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1989 4 de enero de 1991, 11 de abril de 1994, 6 de junio de 2002, 21 de julio de 2003, Como bien dice el Juzgador de instancia, no consta que las partes pactaran nada respecto a la cristalización de la ......
  • STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2003
    • España
    • 20 Junio 2003
    ...la inadmisibilidad del recurso (SSTS 27 febrero y 18 marzo 2002) y según otra lleva consigo la desestimación del mismo (SSTS 7 febrero y 6 junio 2002). SEGUNDO Aun cuando lo señalado podría bastar para justificar la desestimación del presente recurso (esta Sala se ha inclinado por esa opció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR