SAP Granada 276/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2019
Fecha11 Octubre 2019

13 (Rollo 265/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 265/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE GRANADA

AUTOS DE ORDINARIO 1382/17

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 276

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO-RUIZ-RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a once de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de Feysol Nature S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Dª Liliana Bustamante Sánchez y defendido por el Letrado D. Alfredo Solana López, contra D. Padilla Import Sales Marketing Inc, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Paula Aranda López y defendida por la Letrada Dª Mónica Aguilar de la Rosa.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en cinco de marzo de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

" 1º.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña . Liliana Bustamante Sánchez en nombre y representación de la entidad FEYSOL NATURE S.L. debo condenar y condeno a la entidad PADILLA IMPORT SALES MARKETING INC a abonar a la actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL

SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON SIETE CENTIMOS (88.615, 07 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda, debiendo en cuanto a las costas, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  1. - Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña . Paula Aranda López en nombre y representación de la entidad PADILLA IMPORTA SALES MARKETING INC debo condenar y condeno a la entidad FEYSOL NATURE S.L. a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (23.968, 27 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda reconvencional, debiendo en cuanto a las costas, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No podemos estimar los motivos del recurso que alegan infracción de normas o garantía procesales (aunque más bien se trata de vulneración de normas sustantivas) y error en la apreciación de la prueba. La sentencia estima parcialmente la demanda en cuanto a la condena al pago de la suma de 88.615, 07 € por la mitad de la cantidad estipulada del tercero de los pedidos de 2 contenedores de 5.000 cajas cada uno de miel tipo "orange blossom con panal de 16 oz (454 gr), desestimando la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios por la retirada del producto del mercado y por las bandejas no comercializadas de los distintos lotes adquiridos.

Fundamenta la demandada-apelante tanto su oposición a la demanda como su pretensión reconvencional en la "exceptio inadimpleti contractus" (contrato no cumplido) y en la existencia de un verdadero "aliud pro alio", que hacían inhábiles los productos suministrados para el f‌in a que iban destinados, y ello por cuanto la miel se encontraba en muchos de los lotes cristalizada, con peso inferior al indicado y con desprendimiento de partículas del panal en su interior.

Como señalan las sent. De esta Sala de 15-4-2011 y 31-5-2019 "la doctrina del alliud por aillo, que consagrado en nuestra jurisprudencia como f‌igura autónoma, permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del CC. El comprador tiene la opción de exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, incluso en ambos casos la correspondiente indemnización, pero también puede reclamar exclusivamente la indemnización (así, expresamente SSTS 23 enero 1998 y 22 enero 2000). Estamos en presencia de un cumplimiento anómalo por haber sido vendido un objeto que resulta, al menos, inhábil para el objetivo o f‌in propuesto en la compraventa (especialmente desarrollado por la jurisprudencia en las SSTS 6 abril 1989, 7 mayo 1993, 17 febrero 1994, 14 noviembre 1994, 23 enero 1998). Con un criterio funcional, se ha de relacionar la f‌igura del "aliud pro alio ", con la inadecuación (con el no servir) la cosa entregada para el f‌in o uso que determinó su adquisición. Esto nos lleva a las obligaciones del vendedor, artículo 1468 del Código Civil, apareciendo la discordancia entre lo convenido acerca de la cosa objeto del contrato, su estado y condiciones, y la realidad que ofrece luego al ser entregada. El vendedor ha de entregar, la cosa con las condiciones precisas para que pueda ser utilizada según su destino, lo que se pone en conexión con una noción de la prestación amplia que alcanza a las cualidades de la cosa que debían entenderse garantizadas por ser precisas, para la f‌inalidad o empleo a que se iba a destinar aquella. Como expresa la Sentencia del T.S. de 17 de enero de 1986, conlleva una serie de "consecuencias o subconsecuencias", que completan la realidad o el núcleo esencial del negocio jurídico, por hallarse en una íntima relación de dependencia con él, al ser una natural consecuencia de aquél, al constituir o integrar unos deberes u obligaciones posteriores, que surgen "Naturaliter modo", de la propia condición del cumplimiento contractual. Como venia a decir el T.S. en sentencia de 14 de octubre de 1991, en los contratos se comprenden las obligaciones que desenvuelven su lógico y necesario cumplimiento, por lo que obligación de entrega no queda completamente cumplida hasta que los compradores no estén en condiciones de utilizar "Civiliter" la cosa comprada."

SEGUNDO

Sostiene en su recurso la apelante que la sentencia de instancia vulnera el Art 39 y 36.1 de la Convención de Viena de 11 de abril de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de mercancías en cuanto a la pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías y la responsabilidad del vendedor cuando la falta de conformidad sea anterior al momento de transmisión del riesgo, aunque se manif‌ieste después. Sin embargo, lo que aquí se trata de establecer es si exista falta de conformidad y si esta es o no imputable al vendedor.

Af‌irma la parte apelante que el producto suministrado no es apto para el consumo humano, en base al Art 12 del Reglamento CE 178/2002 ap0licable a la exportación de alimentos para ser comercializados en terceros países. Establece el Art 14.5 que "a la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento es...

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