STS 37/1999, 22 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:285
Número de Recurso1241/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución37/1999
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arucas, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "CULTIVOS VEGETALES IN VITRO DE TENERIFE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en el que es recurrido DON Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Abad Tundidor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Arucas, fueron vistos los autos de menor cuantía número 465/92, promovidos a instancia de Don Juan Miguel, Don Rodrigo, Don Ernesto, Don Juan Ignacio, Doña Encarna, Don Rubén, Doña Leticia, la Entidad "Wallys C.A.M.", Doña Paula, Don Isidro, Don Augusto, Don Carlos Antonio, Doña María Esther, Don Mariano, Don Emilio, la entidad mercantil "Las Hoyas de Arucas, S.A.", Don Fidely Don Marco Antonio, todos ellos con la misma representación procesal, contra "Cultivos Vegetales In Vitro de Tenerife, S.A.", sobre resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibirlo a prueba, para que en definitiva se dicte sentencia en los siguientes términos: A. Declarando que la entidad demandada "Cultivos Vegetales In Vitro de Tenerife, S.A." viene obligada a reparar los daños sufridos por las adquisiciones a dicha entidad de plantas de cultivos Gran Enana, en la cuantía que se fije en el periodo probatorio o en el de ejecución de sentencia.- B. Condenando a la propia entidad demandada al pago de los expresados daños y a las costas del juicio".

Admitida a trámite al demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por todos sus trámites y recursos, dicte sentencia absolviendo a mi representada en la instancia por caducidad de la acción, o bien, subsidiariamente, de entrar en el fondo del asunto, dicte sentencia de absolución respecto de los pedimentos de la demanda por no existir daño alguno reparable, ni emergente ni lucro cesante, debido a incumplimiento de la prestación imputable a mi representada, ni proceder ésta de mala fe, y todo ello con imposición de las costas a los demandados".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Blas E. Toledo Marrero en nombre y representación de Don Juan Miguel, Don Rodrigo, Don Ernesto, Don Juan Ignacio, Doña Encarna, Don Rubén, Doña Leticia, la entidad "Wallys C.A.M.", Doña Paula, Don Isidro, Don Augusto, Don Carlos Antonio, Doña María Esther, Don Mariano, Don Emilio. la entidad mercantil "Las Hoyas de Arucas, S.A.", Don Fidely Don Marco Antonio, contra "Cultivos Vegetales In Vitro de Tenerife", representados por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Don Marco Antonio, a quien imponemos un dieciochavo de las costas causadas a la demandada en ambas instancias.- Debemos estimar y estimamos el recurso del resto de demandantes, y revocando la sentencia apelada, debemos estimar y estimamos la demanda, y en consecuencia declaramos: 1º) Que la demandada viene obligada a reparar los daños sufridos por las adquisiciones a dicha entidad de plantas de cultivar Gran Enana que se relacionan en la demanda, con la excepción de las que se refieren a Don Marco Antonio, y fijando las del demandante Don Emilioen 22.000.- unidades.- 2º) Condenamos a la demandada al pago de los expresados daños, que se determinarán en ejecución de sentencia y al pago de las costas causadas en la primera instancia a los actores cuya demanda se estima.- No imponemos las costas de la alzada que no han sido expresamente impuestas anteriormente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la sociedad "Cultivos Vegetales In Vitro de Tenerife, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En particular, la sentencia ha violado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es congruente con las acciones y con las pretensiones oportunamente deducidas por los actores en su escrito de demanda".

Segundo

"Fundado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. En especial, la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.101 del Código Civil, único precepto en que se sustenta, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 1.104 y 1.105 del Código Civil".

Tercero

"Fundado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, la sentencia infringe el articulo 1.101 del Código Civil, único precepto en que se sustenta, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 1.106 y 1.107 I del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Abad Tundidor, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ah tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada Cultivos Vegetales "in vitro" de Tenerife S.A., recurre la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que revocando la de primera instancia, da lugar a la demanda formulada por distintos compradores, (excepto la pretensión de D. Marco Antonio) que, ejercitan conjuntamente las acciones de indemnización, a consecuencia que los perjuicios ocasionados a los mismos, por resultar inidónea las plantas para el cultivo del plátano, que fueron el objeto de los contratos de compraventa celebrados por cada uno de los actores, con la demandada recurrente en casación, basando el recurso de casación en tres motivos que examinamos a continuación.

El primero y por el cauce del núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C., alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en particular, las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 359 de la L.E.C., ya que estima que la sentencia no es congruente con las acciones y pretensiones deducidas por los actores en el escrito de la demanda, en cuanto han accionado en base una norma muy concreta, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y se les condena en la sentencia recurrida, en virtud de una acción de indemnización de daños y perjuicios, acción distinta y autónoma regulada en el art. 1101 del Código civil, con un régimen peculiar propio, en orden a los presupuestos subjetivos y objetivos, régimen de carga de la prueba y extensión del daño resarcible; la sentencia recurrida rechaza que sea de aplicación la Ley General de Consumidores, y en cambio aplica el art. 1101 del Código civil, no invocado por las partes, lo que implica (en opinión de la parte recurrente) que la sentencia incurra en incongruencia "extra petitum", y crea indefensión a la parte demandada. Hay que tener presente que la congruencia se refiere tanto a la adecuación de la respuesta que se de en el fallo con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, como la concordancia de la misma con el soporte fáctico que sirve de base a tales pretensiones y que constituye la causa de pedir, supuestos que se han cumplido en la sentencia recurrida (sentencias 16/11/1992, 30/05/1994, 16/05/1996 y 23/05/1996); el factum en que apoya la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, ha sido, la compraventa por parte de los actores a la demandada recurrente, de plantas para su cultivo por los compradores dada su condición de agricultores, plantas que han resultados absolutamente inidóneas para su cultivo y explotación por los actores recurridos, por lo que es claro que si los compradores-agricultores han satisfecho el precio acordado han cumplido su prestación, por lo que se trata de dilucidar en el presente caso, como primer elemento a tener en cuenta para que se de lugar a la demanda, es si la entidad demandada vendedora ha cumplido con la prestación que le corresponde, en virtud del contrato, que es la entrega de las plantas para la explotación agrícola platanera, que en este supuesto podía entenderse que si lo ha hecho, porque cada uno de los compradores ha recibido la partida correspondiente de plantas del cultivar "Gran Enan" (una modalidad que proporciona Cultivos Vegetales "in vitro" de Tenerife S.A.). Ahora bien, los actores han alegado que las servidas a todos ellos son inhábiles para el fin que las han adquirido, al no desarrollarse la planta, ni su parte aérea, ni las raíces de la misma, lo que hace que después de su conveniente cultivo no den fruto; por lo que la sentencia aplicando la doctrina de "aliud pro alio", es por lo que entiende que, la compradora no ha cumplido con la obligación principal de todo vendedor, que es, la entrega de la cosa vendida, por lo que es evidente, que a estos los hechos alegados en la demanda, en cuanto fundamentadores de la reclamación de daños y perjuicios, se aplicó congruentemente el art. 1101 del Código civil, aunque no fuera invocado en la demanda por los actores; aplicación del precepto que se hizo de acuerdo a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum davo tibi ius", siendo cuestión ajena a este motivo e incluso a la litis, si se hizo o no, por Cultivos Vegetales "in vitro" de Tenerife S.A., de forma negligente, la técnica de propagación del cultivo "in vitro", que dio lugar a la producción de las plantas que fueron objeto del contrato de compraventa, pero de todas formas, como la indemnización deriva del incumplimiento de una obligación contractual, la carga de la prueba de que el incumplimiento ha sido sin culpa de la parte deudora, corresponde a la propia parte demandada incumplidora de la obligación contractual, a diferencia de lo que ocurre con la culpa extracontractual, y a ello, en virtud de la fuerza obligatoria del contrato sinalagmático en cuanto que una vez cumplida por una parte la prestación a que se obligó en virtud del contrato, la otra parte ha de prestar, la que a su vez le corresponde, y si no lo efectúa, tiene que demostrar que ese incumplimiento no se debe culpa o negligencia propia.

SEGUNDO

El segundo motivo lo promueve por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y alegando infracción del art. 1101 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 1104 y 1105 del mismo Código y la sentencia de 4/03/1995, en la que se recoge los presupuestos que deben concurrir para la recta aplicación del primero de los artículos citados, que resuelve un caso análogo al contemplado en los autos recurridos, que lo estima la parte recurrente, en la necesidad de que el actor pruebe cumplidamente la causa de los daños, y además que esas daños han sido causados por culpa o negligencia del demandado, continua desarrollando el motivo, tratando mediante el ejercicio de una nueva valoración de la prueba (argumentación que está vedada efectuar en este motivo, en cuanto pretenden una variación de los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida), pues entendiendo acreditado que una serie de unidades plataneras obtenidas "in vitro", una vez plantada no presentaron un desarrollo normal, sin embargo, no se ha acreditado que la causa se deba a causas imputables al vendedor, para lo que hace un nuevo estudio de la prueba, en contraposición a la valoración que hace la sentencia, como ya se ha tenido ocasión de manifestar, tal impugnación de la prueba pericial, no es dable efectuarse en casación salvo que se invoque la violación del art. 632 de la L.E.C., y que el Tribunal no hubiera valorado la pericia, atendiendo a las reglas de sana critica, oponible únicamente cuando se alegue que la valoración de la prueba sea absurda ilógica o contra lo dispuesto en la ley, supuestos que no se han producido en el caso de autos. Respecto a la otra cuestión, la de la inexistencia de culpa por parte de la vendedora en la elaboración del producto vendido, se ha examinado en el anterior fundamento de derecho, y se ha concluido que por tratarse de un incumplimiento contractual, la carga de la prueba de la inexistencia de la culpa recae sobre la demandada incumplidora del contrato, y no sobre las actores como pretende la parte recurrente; por otra parte el incumplimiento ha consistido en la falta de entrega de la cosa vendida por la entidad vendedora, al haber entregado una cosa por otra (aliud pro alio), es decir una cosa que no era la contratada, por resultar inhábil la entregada, dado que las plantas vendidas (unas plataneras enanas), las que fueron entregadas, no se desarrollaron, y no dieron frutos, pese a que recibieron el adecuado cultivo, lo que le hacían inidóneas al objeto para que fueron adquiridas; todo ello con independencia de la actuación que pudo tener "Cultivos Vegetales "in vitro" de Tenerife S.A.", en la producción de dichas plantas que fueron vendidas a los actores profesionales de la agricultura y adquiridas por estos, para su explotación agrícola; pero aun en el supuesto que tuviera transcendencia la culpa de la demandada en el proceso productivo de las plantas vendidas, al haber cumplido los compradores con su prestación, correspondería a la vendedora acreditar, que si ella no ha cumplido debidamente lo pactado, ha sido por causa no imputable a la misma, situación que ni siquiera ha sido contemplada en autos.

TERCERO

El tercer y último motivo se promueve por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alegando que la sentencia recurrida incide en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en particular, la sentencia infringe el art. 1101 del Código civil en relación con los artículos 1106 y 1107 I del Código civil, y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras las sentencias 6/07/1983 y 8/10/1984, que señalan que para dar lugar a la pretensión de la parte actora: a) Debe acreditarse cumplidamente la realidad de los daños; b) Debe acreditarse con especial rigor el lucro cesante, por lo que al no haber fijado de forma clara en la sentencia recurrida, estos dos elementos, a los que debe atenerse la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en ejecución de sentencias, indudablemente la resolución recurrida infringe los preceptos 1106 y 1107 del Código civil. Tiene declarado la jurisprudencia, cuando se deja para ejecución de sentencia la fijación de la suma que corresponde a esa indemnización, la resolución debe determinar las bases para que la fijación de la cantidad líquida, para que puede hacer en ejecución de sentencia, sin embargo, aún reconociendo que en la sentencia se observan ciertas carencias a este respecto, es indudable que las mismas no justifican la posible estimación de este motivo, ya que siendo la sentencia estimatoria de la demanda, hay que entender que se aceptan los contenidos en la misma, en particular, el criterio de valoración de esos daños, contenidos en el hecho quinto de la demanda, y al mismo tiempo, el criterio del perito Ingeniero Agrónomo D. Esteban Manuel del Nero Oliver, que en el contenido del extremo 2º del informe completa los carencias de los supuestos de la demanda, informe que es aceptado por el Tribunal de apelación, por lo que es claro que, aunque no se haga una mención inequívoca de los mismos, se entienden aceptados los señalados, por lo que no se ha producido la infracción de los arts. 1106 y 1107 del Código civil, ya que la cuestión debatida en el recurso de apelación fue la existencia de incumplimiento contractual de la vendedora al suministrar a los compradores plataneras no idóneas para la producción de racimos aptos para la explotación comercial de los plátanos, por lo que en el recurso se hizo especial hincapié sobre estos supuestos.

CUARTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de la sociedad "Cultivos Vegetales In Vitro de Tenerife S.A.", contra la sentencia dictada la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Gran Canaria), el 23 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, condenado en las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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