STS, 12 de Junio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4761
Número de Recurso816/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación Nº 816/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación del ayuntamiento de Cullera, promovido contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, sobre obras de reparación, siendo parte recurrida la Procuradora Doña María Rosa del Pardo Moreno, en, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Cullera. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, se ha seguido el recurso número 1035/92 promovido por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Cullera contra resolución del Ayuntamiento de Cullera de 4 de marzo de 1992, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución del mismo de 6 de noviembre de 1991, por la que se requería subsanar deficiencias en edificio, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cullera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 ", contra Resolución del Ayuntamiento de Cullera de 4 de marzo de 1992, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución del mismo órgano de 6 de noviembre de 1991, por la que se daba traslado a la demandante del informe del Arquitecto Técnico Municipal de 10 de octubre de 199, y se le requería para que en el plazo de treinta días, procediese a subsanar las deficiencias en la parte posterior del edificio sito en c/ Churruca nº 29, que se detallaban en dicho informe, con apercibimiento de incoación de expediente sancionador. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en cuanto requieren a la demandante para que ejecute las obras a que se refiere el Informe del Técnico Municipal de 10 de octubre de 1991, en sus apartados 1º y 2º, y en cuanto al plazo concedido y apercibimiento para la ejecución de las obras de reparación del edificio. Declaramos la obligación del Ayuntamiento de Cullera de ejecutar las obras descritas en el apartado 1 y 2º del Informe de 10 de octubre de 1991, y a adopta las medidas necesarias para ello. Reconocemos el derecho de la demandante a ser indemnizada por la Corporación demandada, del coste de las obras de reparación del edificio, que en su caso se fijará en ejecución de sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el ayuntamiento de Cullera, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de julio de 1995 se acordó oir a las partes acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el traslado por escritos de 2 y 6 de octubre de 1995, se dictó providencia de 11 septiembre de 1996 admitiendo el recurso, dando traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 18 de octubre de 1996,y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día ocho de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Como con acierto alega el recurrido en el primer motivo de inadmisibilidad de su escrito de oposición, y de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, la determinación de la cuantía, viene impuesta por el valor de las obras de reparación. En este caso, el valor de las mismas se ha cifrado en la cantidad de 935.000 ptas., según consta en el informe de 16 de junio de 1.993 emitido por el Arquitecto, nombrado perito por la Sala, única valoración obrante tanto en el expediente administrativo como en los autos de instancia.

Y contestando a la indeterminación de la cuantía alegada por el recurrente en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 1.995 en el incidente de admisibilidad del presente recurso, es doctrina unánime de esta Sala que el acto de interposición del recurso de casación implica acreditar que concurren los requisitos necesarios para que el recurso sea procedente. Por ello, la falta de prueba de un extremo, relevante para la admisión del recurso, perjudica a quien interpone el recurso. El recurrente no ha cumplido de modo ajustado a derecho la carga que sobre él pesa de acreditar que el recurso interpuesto supera la cuantía de 6.000.000 de pesetas exigidos en el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional. Ni la mera invocación de la cuantía indeterminada de la pretensión, cuando esta es determinable, ni la mera afirmación de que lo discutido es superior a 6.000.000 de pesetas, son suficientes para entender justificada la interposición del recurso de casación, lo que queda evidenciado al crear dudas sobre el importe exacto de la cuantía de la pretensión discutida en el proceso, como el drenaje, mediante una excavación en roca, -mencionado en el último párrafo del citado informe pericial- que sin aportar una valoración del mismo, notoriamente no excede de seis millones de pesetas. Resulta, por tanto, que el recurso de casación interpuesto es inadmisible por razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la LRJCA.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. En virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 816/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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