STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5199
Número de Recurso4070/1991
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

4.070/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1809/86, habiendo sido parte apelada la entidad -TRANSPORTES MARCA, S.A.- que no ha comparecido en el recurso de apelación, pese a haber sido emplazada en forma legal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Madrid levantó Acta de Infracción contra la empresa "Transportes Marca, S.A" al comprobar que D. Joaquín prestó sus servicios a la empresa sin estar dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ni inserto en el Libro de Matrícula del Personal y sin que aquel hubiera solicitado la correspondiente baja en la percepción de las prestaciones por desempleo, proponiéndose la imposición de una multa de 200.000 pesetas, así como la pérdida automática de las bonificaciones que viniera disfrutando la empresa con cargo a la Seguridad Social (art. 29.7 R.D. 625/85).

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid confirmó la sanción impuesta, siendo recurrida en alzada ante la Dirección General de Empleo que resuelve en sentido desestimatorio, por acuerdo de 3 de junio de 1986. Recurrido el acuerdo en la vía jurisdiccional se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 1990, que en su parte dispositiva, señala textualmente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Randulfe en nombre y representación de Transportes Marca, S.A., contra la resolución de fecha 8-10-85 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid confirmada en alzada por resolución de fecha 3 de junio de 1986 de la Dirección General de Empleo, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: CUARTO.- Según el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, "las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente decreto, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario". No obstante, la presunción de veracidad no alcanza a todo el contenido del acta, sino a determinados datos que la jurisprudencia se ha encargado de perfilar. En efecto, según las sentencias de 23 de septiembre de 1988 (A. 6918), 4 de abril de 1988 (A. 3247), 22 de diciembre de 1987 de la Sala 5ª (A. 9602), 7 de febrero de 1987 (Sala 4ª), 15 de marzo de 1988 (A. 2232), 4 de mayo de 1988 (A. 4037) y de 17 de junio de 1987 (Sala 5ª) tal presunción de certeza ha de referirse a los hechos comprobados en el mismo acto de la visita, cuando se levanta con ocasión de ella, lo que exige que los hechos, por su realidad objetiva y visible, serán susceptibles de apreciación directaen dicho acto, o bien que resulten acreditados in situ documentalmente. En el mismo sentido se pronuncian múltiples resoluciones de nuestro más alto Tribunal, así, a título de ejemplo, cabe citar la de 9 de diciembre de 1986 de la Sala 4ª (que afirma que la presunción se extiende a hechos comprobados personalmente por el Inspector), la de 26 de junio de 1987 de la Sala 5ª (que extiende la presunción a los hechos y datos objetivos que por su notoriedad o evidencia fueron objeto de percepción directa por el Inspector), la de 15 de marzo de 1988 (según la cual la presunción alcanza únicamente a los hechos que la Inspección haya comprobado), etc.

Por otra parte y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-87 (Sala 4ª) la presunción de exactitud y veracidad que haya de otorgarse a las actas de la Inspección de Trabajo extendidas con los requisitos y formalidades establecidas nunca podrían llegar a constituir una presunción de culpabilidad contraria al art. 24.2 C.E., lo que determina la necesidad de que los hechos en ellas reflejados cuenten con el adecuado soporte probatorio porque la presunción de veracidad de que gozan las decisiones de la Administración solo produce la traslación al administrado de la carga de acciones y recurrir para destruirlo y no supone además que deba soportar también la carga de la prueba, menos aun la materia sancionadora en la que el principio de tipicidad lleva consigo la permanencia en la Administración del "onus probandi". QUINTO.- En el caso que examinamos el acta de la Inspección se limita a poner de relieve "que en virtud de comunicado de control de empleo de fecha 22-11-84 se comprobó que al menos el día 22-11-84 el perceptor de la prestación económica por desempleo D. Joaquín , prestó sus servicios a la empresa", afirmación de la que si bien no cabe discutir la presencia del citado Sr. Joaquín en los locales de la recurrente el día concreto de la visita del controlador de empleo si debe ponerse en duda por el contrario que aquél estuviese prestando sus servicios a la actora ante la ausencia de elementos documentales o testimoniales que soporten tal afirmación acreditando otras circunstancias en que pudiera obtener corroborante probatorio tales como período aproximado de la prestación de servicios, categoría laboral, características del trabajo desarrollado, etc, y todo ello en base a lo inusual de la consideración de la existencia de una relación laboral por un solo día. Por otra parte han de tenerse en cuenta los elementos probatorios aportados por la recurrente de los que si bien las declaraciones por escrito de tres trabajadores de la misma poniendo de relieve las circunstancias que originaron la presencia del Sr. Joaquín en los locales de aquella han de ser valoradas en la cautela que impone la situación laboral de los mismos si aparece como relevante el hecho de haber dado de alta durante el año 1984 a seis trabajadores de los que tres lo fueron en el mismo mes en que se tradujo la visita del controlador de empleo circunstancia que hace presumir la innecesariedad de mantener con otro trabajador una relación laboral no declarada; los razonamientos antes expuestos permiten a juicio de esta Sala entender desvirtuada la inicial presunción de veracidad de que gozan las Actas de la Inspección a que antes se ha hecho referencia y en consecuencia obligan a la estimación del recurso interpuesto. SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 L.J".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, formuló alegaciones solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, por cuanto que la presunción de relación laboral era incompatible con la percepción de las prestaciones de desempleo y no ha sido, en ninguna medida, desvirtuado por prueba en contrario.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso administrativo y anuló la sanción que la resolución impugnada imponía al recurrente, en base substancialmente, como aparece en los fundamentos, a que el acta, no contiene las condiciones de circunstanciación y motivación suficientes como para que le acompañe la presunción de veracidad conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio.

SEGUNDO

El problema debatido consiste por tanto en determinar el alcance de la presunción de veracidad del acta de la inspección de trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, debiéndose analizarse la cuestión a la luz de la doctrina que este Tribunal ha establecido al respecto, y que señala que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derechofundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

El carácter relativo, en cuanto al valor probatorio, de las actas de la inspección, debe reconocerse en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (así, en STS 24 enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989 y 18 de enero de 1991), cuando establece que la presunción de certeza del acta es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción, ya que tales actas tienen el carácter de prueba de cargo, dejando abierto la posibilidad de prueba en contrario que desvirtúa la presunción, sin que ello signifique la inversión de la carga de la prueba.

En el caso presente está en juego la eficacia que debe concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor y a este respecto recuerda la STS. 23 de junio de 1987, que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el art. 1214 del C.c. puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, pudiendo intensificarse o atemperarse, según los casos, en virtud del principio de la buena fé procesal.

CUARTO

Las circunstancias del caso concreto vienen determinadas por una declaración testifical uniforme, que además de negar la relación laboral que la Administración valora, refiere una relación laboral anterior prolongada y la existencia de una contratación, en esas fechas, de otros trabajadores, y si bien es cierto, que tales declaraciones, conforme a reiterada jurisprudencia han de ser valoradas con cautela y por si solas no tienen entidad para desvirtuar la presunción de certeza que acompaña a un Acta levantada con todos los requisitos exigidos, sin embargo como en el caso de autos, el Acta se limita a referir la presencia del trabajador en la empresa, en un día determinado, y no constan datos objetivos concretos de los que se pueda inferir, la realidad del trabajo, que justifique la relación laboral valorada, es obligado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pues no es solo que el Acta por si sola no reúna las condiciones exigidas para gozar de la presunción de certeza, sino que además existen datos suficientes para desvirtuar la valoración que sobre la existencia de la relación laboral hace la Administración.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No apreciando méritos suficientes para hacer una expresa imposición de costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4.070/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1809/86 y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D, Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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