SAP Alicante 18/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2007:239
Número de Recurso208/2006
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 36/04

JUICIO ORAL 122/05

ROLLO DE APELACIÓN Nº 208/06

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 18/07

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 17 DE ENERO DE 2007

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 DE JUNIO DE 2006, pronunciada por el Juzgado de LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE, en Procedimiento Abreviado nº 36/04 JUICIO ORAL 122/05 por delito de Allanamiento de Morada en concurso con Robo con Intimidación, habiendo actuado como parte apelante Everardo, Pedro Francisco Y Jose Luis y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 16,30 horas del día 3 de septiembre de 2.003, cuando Joaquín y su esposa Marí Jose regresaban a su domicilio sito en la CALLE000, NUM000, bajo, de Elda (Alicante), fueron abordados por los acusados, Pedro Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, Gregorio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Jose Luis, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, portando éste último una pistola de pequeño calibre, de la que su estado de conservación y funcionamiento, que colocó en la cabeza de Joaquín, conminando los acusados al matrimonio para que entraran en la vivienda.

Una vez dentro de la casa, los acusados esposaron a los dueños, a la barandilla de la escalera, mientras que ellos registraban las dependencias de la planta baja y superior; apoderándose de 1.950 euros en efectivo, dos teléfonos móviles valorados en 240 euros, una cartera tasada en 15 euros, y de una cantidad indeterminada de joyas, cuyo valor no ha sido tasado, resultando que en un descuido de los asaltantes, Joaquín y su esposa, consiguieron liberarse de las esposas y salir huyendo.

Los perjudicados han renunciado a ser indemnizados."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN CON LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN: SE SUSTITUYE LA MENCIÓN: " UNA PISTOLA DE PEQUEÑO CALIBRE, DE LA QUE SU ESTADO DE CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO", POR: "UNA PISTOLA, NO CONSTANDO SI SE TRATABA DE UN ARMA SIMULADA, NI SUS CARACTERÍSTICAS, COMO PESO O MATERIALES ELABORADOS EN SU FABRICACIÓN"

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a los acusados, Everardo, Jose Luis y Pedro Francisco, como autores penalmente responsables de un delito de allanamiento de morada en concurso con un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por terceras partes de las costas del juicio".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Everardo, Jose Luis Y Pedro Francisco, se interpuso el presente recurso alegando: Todos los apelantes alegan error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal (artículo 242 CP ).

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 17 DE ENERO DE 2007.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar vamos a analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Everardo.

Como primer motivo impugna la valoración de la prueba fundamento de la solución condenatoria, por estimar que en el plenario no resultó debidamente identificado como uno de los autores de los hechos objeto de enjuiciamiento.

La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical (incluyendo la declaración del matrimonio sujeto pasivo del delito) y de declaración de los acusados.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004 ó 15 de julio de 2005.

Basa la Juez a quo la condena en la declaración de los testigos víctimas del delito.

Es muy reiterada la Jurisprudencia, que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Sobre su eficacia probatoria afirma la STS de 29 de enero de 2005, con cita de un abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que:

la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima

Considera la Juez a quo creíble el relato de hechos efectuado por las dos víctimas de los delitos, dada la forma de prestarse en el plenario, conclusión no revisable en esta alzada carente de inmediación. Además su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el comienzo de las actuaciones, sin apreciarse contradicciones entre ambos.

Impugna el recurrente el reconocimiento practicado en la fase instructora, que tuvo por base álbumes de fotografías exhibidos en sede policial.

Considera el Tribunal Supremo que dicho reconocimiento es una diligencia de investigación y no de prueba ( SSTS 31 de enero de 1992, 20 de mayo de 1997, 10 de febrero de 1998 y 16 de mayo de 2000, entre otras), que no puede reemplazar a las diligencias judiciales de reconocimiento o identificación verificadas con las formalidades legales.

Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que las dos víctimas reconocieron, sin dudas, al recurrente como una de las personas que consumaron el delito. A tenor de dicho testimonio considera la Juez a quo acreditada la autoría del acusado posición que no apreciamos como errónea, al ser conforme con una reiterada Jurisprudencia que considera plenamente eficaz como prueba de cargo la identificación practicada por los testigos en el plenario estimando, incluso, que subsana las posibles incorrecciones en los reconocimientos anteriores ( SSTS de 16 de febrero de 1990, 21 de junio de 1993, 1 de octubre de 1996 y 16 de octubre de 1999, entre otras ).

Además, en el caso del recurrente existe otra prueba de singular importancia, como es la identificación de la huella de uno de sus dedos en el interior del inmueble donde tuvieron lugar los hechos.

Una reiterada Jurisprudencia se pronuncia sobre la eficacia de esta técnica, al estar basada en la constatación de que los dibujos que forman las crestas papilares son absolutamente diferentes en todos los individuos de la especie humana, inmutables y perennes, desde el sexto mes de vida intrauterina, resultando prácticamente infalsificables por lo que proporcionan una absoluta seguridad en la identificación, sin otros fallos que la posible deficiencia en la toma de muestras o la falta de diligencia del perito ( SSTS de 5 de julio de 1991, 18 de septiembre de 1995, 20 de marzo de 1998, 5 de octubre de 1999 ó 4 de septiembre de 2000, entre otras ). Debe otorgarse eficacia como prueba pericial a los informes emitidos en esta materia por los correspondientes gabinetes de la policía ( SSTS de 27 de junio de 1990, 20 de enero de 1998, etc.).

En este caso existe un informe dactiloscópico emitido por especialistas de la policía nacional con relación a una huella encontrada en un cajón de madera localizado en uno de los dormitorios del inmueble. El resultado del dictamen no fue impugnado en el escrito de defensa y aparece admitido en el recurso, por lo que debemos otorgarle plena eficacia.

Continuando con el análisis de dicho medio de prueba, debemos recordar que acredita únicamente la presencia del acusado en el lugar de los hechos, pero respecto a su participación en los mismos no tiene carácter directo, sino indirecto o indiciario. Para concluir la autoría del...

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