STS 146/1998, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso121/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución146/1998
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 1ª) que le condenó por un delito de agresión sexual y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Amalia RUIZ GARCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 3/95 contra Íñigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª, rollo 210/95) que, con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

" Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 0'30 horas del día 15 de Mayo de 1.995, Íñigo, conduciendo el vehículo BMW, matrícula M-4200-NC, propiedad de la Empresa Gestenic, S.A., en donde ostentaba el cargo de DIRECCION000, se dirigió al Paseo de la Castellana de Madrid, donde al llegar a la altura del nº 141 contactó con Araceli, a la sazón de 31 años de edad, que se encontraba ejerciendo la prostitución por aquella zona. Aparentando el deseo de contratar sus servicios la invitó a subir al vehículo manifestándole que iban a ir a una casa que tenía en la zona de Ventas. Accediendo a las pretensiones de Íñigo, Aracelisubió al vehículo, trasladándose hasta el denominado barrio de la Elipa; una vez allí, Íñigodetuvo el automóvil, sacó una pistola simulada marca Gonher nº 125, de fabricación española de color negra con las cachas de color marrón, y poniéndosela a Aracelien el costado, le ordenó que le entregara todo lo que llevaba en el bolso, apoderándose de 28.930 pesetas en efectivo, un solitario y una cadena con colgante de oro con Cristo de Dalí pericialmente tasadas en 35.000 pts, así como también documentación personal. Seguidamente se desabrochó el pantalón y esgrimiendo nuevamente la pistola que portaba cogió a Aracelidel pelo acercando su cabeza a sus genitales, al tiempo que le decía "chúpame la polla o te pego un tiro"; tras un forcejeo Aracelile succionó el pene a su agresor hasta que eyaculó. A continuación Íñigoencendiendo un cigarro, acercó el mechero al antebrazo derecho de la víctima, causándole una quemadura de la que no precisó asistencia médica para su curación.

Durante el transcurso de los hechos, Íñigointrodujo enla boca de Aracelitres pastillas de Centramina, diciéndola que se las tomara porque "se iba a poner muy cachonda". En un descuido de su agresor, Araceliconsiguió sacarlas de su boca sin llegar a ingerirlas.

Finalmente, Araceliconsiguió huir del vehículo tras salir su agresor instantes previos del mismo.

SEGUNDO

No han quedado acreditados los hechos presuntamente acaecidos sobre las 3'30 horas del día 15 de Mayo de 1.995, denunciados por María Luisa, de 34 años de edad, cuando se encontraba ejerciendo la prostitución en la zona de Capitán Haya de Madrid".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR, y, en consecuencia, CONDENAMOS, al acusado Íñigo, ya circunstanciado, como autor plenamente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado de AGRESION SEXUAL, otro delito de robo consumado y de una falta igualmente consumada CONTRA LA S PERSONAS, - asimismo definidos - a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION (con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) por el delito de agresión sexual; DOS AÑOS DE PRISION (con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena), por el delito de robo, y CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta contra las personas.

    Asimismo deberá indemnizar a Aracelien las cantidades de 500.000 pts. y 63.930 pesetas por indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los CINCO DIAS siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Íñigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Íñigo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega denegación de diligencia de prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 29 de Enero de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de ser considerado en primer término el motivo que se presenta en segundo lugar en el recurso, por quebrantamiento de forma y apoyado en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente dice que se le denegaron diligencias de prueba debidamente propuestas en tiempo y forma, en concreto los careos que solicitó en fase sumarial con las mujeres que le atribuían la realización de los hechos, la testifical respecto a un testigo no comparecido en la vista del juicio por lo que se pidió la suspensión del acto que fué denegada, y la pericial del vehículo M-4200-NC.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ha alcanzado rango constitucional y está recogido en pactos internacionales de los que España es parte como el Convenio Europeo para la Protección de Derechos y Libertades Fundamentales (artículo 6.3 d) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3, e)), pero ello no determina que se constituya en un derecho absoluto e ilimitado, sino subordinado a que la denegación de su pràctica determine indefensión porque su realización fuera de importancia sustancial para la parte proponente. Por ello no se vulnera el derecho constitucionalmente consagrado cuando no se cuenta con una prueba, aunque mereciera ser calificada de pertinente, si no es necesaria y carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución. Debe, por tanto alegarse en la impugnación casacional la trascendencia que la omisión de una o varias pruebas pudo tener sobre la resolución final adoptada por el tribunal (sentencias de 22 de Marzo y 23 de Mayo de 1.995, 1 y 7 de Febrero y 30 de Mayo de 1.997).

El careo más que un propio medio de prueba es una diligencia que puede complementar la credibilidad de las manifestaciones de imputados y testigos. La experiencia ha demostrado lo infrecuente de que los careos den resultados y la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma el caràcter de excepcionalidad del recurso a ellos, tan solo cuando no haya otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados dejando al criterio del juez su realización (artículos 455 y 451). En concordancia con tales criterios se ha declarado en la doctrina constitucional la no vulneración del derecho a contar con pruebas que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución cuando es denegada una diligencia de esta clase, y en la doctrina de la Sala no se admite la vía casacional frente a las decisiones judiciales de recurrir o no a un careo, salvo en casos en que hubiera motivos para esperar que tuviera resultados positivos, lo que sí podría afectar negativamente al derecho constitucionalmente garantizado y provocar indefensión (sentencias de 19 de Enero de 1.993 y 13 de Diciembre de 1.994).

No se ofrecen por el recurrente datos que permitan conjeturar razonablemente en este caso que el careo, que fué formalmente solicitado del juez instructor y denegado en resolución motivada por este, hubiera podido tener indudables efectos probatorios, ni por otro lado aparece que tan solo por ese medio se pudiera alcanzar un resultado probatorio decisorio para el caso.

Respecto a la suspensión del juicio oral denegada por el tribunal de instancia ante la incomparecencia del testigo, Benito, que había declarado ante el Juez instructor y que por dos veces fué objeto de búsqueda policial sin resultados positivos para ser citado al acto del juicio oral, se realizó en este acto lectura de sus declaraciones sumariales, que era lo único posible ante la repetida imposibilidad de conocer su paradero y sin que la suspensión hubiera permitido asegurar la presencia del testigo en una ulterior ocasión, siendo patente, para actuar conforme establece el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la declaración no pudo reproducirse por causas independientes de la voluntad de las partes.

En cuanto a la no realización de la prueba pericial sobre el vehículo, como prueba propuesta en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa y que fué declarada no pertinente en auto del tribunal " a quo" resolviendo sobre las pruebas propuestas sin ofrecer razonamientos explicativos de la improcedencia, aparece que la prueba solicitada recaía sobre un extremo de los hechos posterior a la comisión de los que pudieran ser encuadrados en los tipos delictivos, que se imputaban refiriéndose a la comprobación respecto a ese vehículo de lo que en el manual de instrucciones y uso se expresa sobre imposibilidad de puesta en funcionamiento del sistema antirrobo bloqueador de las puertas de acceso al vehículo, pero tampoco hubiera significado una forma de desvirtuar las declaraciones de la víctima que solo dijo que el acusado salió del coche cerrando la puerta pero no que cerrara con llave y pusiera en funcionamiento el sistema antirrobo.

Por todo ello es procedente la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de derechos constitucionales, a un juicio con todas las garantías y a la defensa. Afirma el recurrente que fué condenado por la Sala de instancia sin que esta contara con suficiente prueba de cargo, señalando que no lo fueron los reconocimientos fotográficos hechos sobre su propio documento de identidad, que tacha de viciados por haberse presentado a la denunciante junto con los de otros cuatro hombres y constando en el documento su nombre, que ya antes había dicho la mujer conocer porque se lo había manifestado el acusado durante la ocurrencia de los hechos. Tacha también de insuficientemente probada la identificación del vehículo que dice fué hecha solo en sede sumarial y sin la asistencia de su letrado por testigo incomparecido en el acto del juicio, por lo que no hubo la precisa contradicción. Alega también que no tienen tampoco valor probatorio el registro de su vehículo y el encuentro en él de una pistola y de una pastilla de centramina y, en fín, que no se ha tenido adecuadamente en cuenta por el juzgador la prueba de descargo que su defensa articuló, estimándose por el tribunal inverosímil su explicación de lo que hizo en las horas en que se dice se cometieron los hechos, no estimando la incidencia valorativa del manual de instrucciones del vehículo y desdeñando aceptar que una persona como él, trabajadora y con una empresa, no era posible que hubiera realizado un robo.

Omite el recurrente referirse a las diligencias de reconocimiento en rueda que, con presencia de su letrado, se realizaron ante el Juez de Instrucción, limitándose a apuntar la invalidez probatoria de los reconocimientos fotográficos previos. Estos reconocimientos son necesarios muchas veces cuando aùn no hay datos para acudir a un reconocimiento en rueda y su resultado puede ser un eficaz medio de investigación policial que permita avanzar en ella e incluso, no siendo por sí mismos pruebas, pueden constituir base de verdaderas pruebas posteriores, sin que la exhibición de fotografías, sistéma habitual y frecuente de realizar investigaciones, pueda afectar negativamente a posteriores reconocimientos en rueda (sentencias de 31 de Enero de 1991, 22 de Enero de 1.993, 15 de Marzo de 1.994, 5 de Mayo de 1.995 y 19 de Febrero y 7 de Marzo de 1.997). Y así ocurrió en este caso en el que la testigo-víctima de los hechos, en el reconocimiento fotográfico, reconoció la foto de un hombre unida a un documento de identidad en que constaba su nombre y apellidos, pero en la posterior diligencia de reconocimiento en rueda reconoció sin dudar a uno de los componentes por sus características morfológicas corporales y faciales, pero no porque tuviera a la vista su nombre y apellidos y en esa identificación coincidió, sin que naturalmente pudiera ponerse de acuerdo para ello, con otra testigo que reconoció igualmente y sin dudar al mismo hombre que ocupaba lugar distinto en otra rueda, y que era el recurrente.

La conveniencia del reconocimiento temprano en el tiempo de la persona o personas inculpadas ataja el problema de la necesidad de reconocimiento en el juicio oral que puede dilatarse y realizarse con gran separación de tiempo desde la comisión de los hechos y consiguientes mayores dificultades e inseguridad, por lógica pérdida de nitidez de los recuerdos, cuestión a la que, claro es, hay que añadir otros elementos de prueba sobre los hechos que se imputen, pues el juicio ha de extenderse a otros aspectos fácticos además de la mera identificación del inculpado, que aunque sea relevante y, como prueba testifical que es, ha de ser sometida al debate del juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, pero no reproducida, contestando el testigo que reconoció ante el inculpado sobre las condiciones en que tuvo lugar ese reconocimiento y a otros datos que puedan ayudar a formar el convencimiento del tribunal y todo, salvo que por imposibilidad de interrogar a los testigos se deba acudir al mecanismo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sentencias de 9 de Febrero de 1.993, 15 de Febrero y 27 de Mayo de 1.994). Por supuesto el reconocimiento practicado en el sumario ha de realizarse a presencia del juez asistido de secretario judicial, y concurriendo a ella el letrado del detenido conforme prescribe el artículo 520, 2, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sentencias de 12 de Septiembre de 1.991, 2 de Abril de 1.993, 30 de Noviembre de 1.994 y 27 de Enero de 1.995). Y, además, si los testigos no pudieran ser sometidos a interrogatorio en el acto del juicio, por no ser localizados debido a desconocimiento de su paradero, a condición de que las declaraciones se hubieran prestado de forma inobjetable y que como dice el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se lean las diligencias que no pudieran practicarse en el juicio sin culpa de ninguna de las partes, para que esa prueba pueda incorporarse al debate del juicio y a su vez pueda así incorporarse al acervo probatorio (sentencias de 3 de Junio de 1.994 y 12 de Enero de 1.995).

En el caso presente se realizaron dos diligencias de reconocimiento en rueda ante el juez instructor asistido de secretario y concurriendo en ambas el letrado del detenido, actual recurrente. En cada una de esas diligencias compareció una distinta mujer de las tres que en la misma fecha (el 15 de Mayo de 1.995) habían acudido ante la policía a denunciar a un hombre que afirmaban habrían tenido comportamientos que pudieran ser calificables de delictivos. El contenido de esas declaraciones no pudo ser ratificado en el juicio oral ante la imposibilidad de descubrir el paradero de las testigos como fué repetidamente informado por la policía a quien se encargó de buscarlas. En tal situación el fiscal pidió la lectura de sus declaraciones y de las diligencias de reconocimiento, adhiriéndose la defensa del acusado a tal petición y pidiendo esta última aclaraciones después de la lectura. Es patente pues que concurrieron todos los requisitos precisos para acoger como pruebas las declaraciones y el contenido de las diligencias de reconocimiento y que, para nada se tomó como prueba la diligencia en sede policial de reconocimiento fotográfico de quien luego fué acusado.

Contó además el tribunal sentenciador con otros medios de prueba como fueron las declaraciones de varios policías, que intervinieron en la detención del acusado y el registro del vehículo que usaba y describen la pistola encontrada y el hallazgo en el vehículo de una pastilla de centramina. Se opone el recurrente a la validez de la declaración de un testigo que tampoco compareció en el plenario en el que también se leyeron sus declaraciones y que había declarado refiriendo el número de la matrícula del vehículo que el acusado usaba. Se señala por el recurrente que esa declaración no es válida por no haber estado presente su letrado defensor pero, aparte de que esa presencia solo es precisa para los reconocimientos de identidad (artículo 520.2ºc) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que no fué el caso pues el testigo manifestó no conocer al acusado, el mismo número de matrícula lo suministró también la otra testigo que reconoció al inculpado y que manifestó que había sido anotada por unas amigas cuando ella montó en el vehículo.

A tales efectos probatorios se han añadido el encuentro de una pistola de juguete en el vehículo, de la que, aun cuando dijo el acusado haberla comprado aquel mismo día para su hijo, no se encontró envase ni ticket de compra, así como se indicó por la policía que había sido eliminado un punto rojo que normalmente suelen tener esas armas aun no siendo reales y, también en el coche, el hallazgo de una pastilla de centramina, medicamento que concuerda con el que afirmó la testigo- víctima haberle obligado a ingerir el acusado. Y, de otra parte, sacó el tribunal las lógicas consecuencias de las afirmaciones del acusado que no hizo objeto de prueba sobre un supuesto viaje fuera de Madrid a horas coincidentes con las de realización de los hechos que se le atribuyen, habiendo de añadirse la irrelevancia para probar los hechos ya apuntada en el anterior motivo de esta resolución sobre el contenido del manual de instrucciones del vehículo que habitualmente conducía.

A la valoración de tales pruebas por el tribunal sentenciador no cabe extender el contenido de este recurso, pero sí observar la corrección de aceptar como adecuada prueba de cargo las manifestaciones de la víctima en hechos como el presente que suelen realizarse sin la presencia de otras personas a su corroboración por la realidad de datos periféricos y a la correcta introducción de las manifestaciones de la misma en los debates del plenario, cuando se comprobó la imposibilidad de conocer su paradero, mediante la lectura a que se refiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sentencias de esta Sala de 6 de Julio de 1.993, 28 de Marzo de 1.994, 12, 28 y 31 de Enero, 7 de Julio y 3 de Octubre de 1.995). Así lo que la víctima de los hechos señaló sobre la utilización de una pistola, cuya realidad como tal no estaba la mujer durante la ocurrencia de los hechos en condiciones de comprobar, pero que fué encontrada en el vehículo y el hallazgo también de una pastilla de centramina corroboradora igualmente de lo que sobre ese medicamento dijo la mujer, permiten afirmar que contó el tribunal con suficiente prueba de cargo contra el recurrente, obtenida en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción que permitieron su incorporación al plenario en forma que posibilitaba la contradicción, y que fué valorada por el tribunal mediante razonamientos en nada ilógicos o arbitrarios.

Respecto a las denunciadas vulneraciones a los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la defensa, no se alega expresamente una sola infracción del "due process" salvo lo antes señalado sobre la del derecho a la presunción de inocencia, y, de otro lado, es patente que en todo momento desde sus primeras declaraciones fué asistido de defensa letrada y pudo pedir y pidió prueba que fué admitida con las excepciones cuya irrelevancia ya se ha explicado en estos fundamentos jurídicos.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Íñigo, contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y seis en causa contra el mismo seguida contra dicho recurrente por delito de agresión sexual y robo con intimidación, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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