SAP Madrid 714/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteEDILBERTO GALAN PARRILLA
ECLIES:APM:2000:17184
Número de Recurso64/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución714/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA N° 714/2000

En Madrid, a doce de diciembre del año dos mil.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 30 de Madrid seguida por tres delitos de robo con intimidación, un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito de depósito de armas prohibidas y de guerra contra Mariano , nacido en Madrid, el día 13 de diciembre de 1969, hijo de Eusebio y de Pilar y con D.N.I. NUM000 ; Jose Enrique , nacido en Madrid, el día 18 de diciembre de 1968, hijo de Francisco y de Carmen y con D.N.I. NUM001 y Pedro Enrique , nacido en Madrid, el día 21 de diciembre de 1968, hijo de Angel y de Simona y con D.N.I. NUM002 y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de abril de 1998 habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos procesados representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales D. Miguel Pablo Nates Carranza, D. Justo Guedeja Marrón de Onís y D. Luis Alfaro Rodríguez y defendidos por los Letrados D. José Emilio del Rio Carrera, Dª. Mª. Nieves Fernández Pérez-Ravelo y D. Jacinto Romera Martínez y por la acusación particular de Caja Madrid el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez de Simón y el Letrado D. Luis Couret Enterria. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO GALAN PARRILLA, quien expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de ROBO CON INTIMIDACION y uso de medio peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242-2 del Código Penal ; B) un delito de ROBO CON INTIMIDACION y uso de medio peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242-2 del Código Penal ; C) un delito de ROBO CON INTIMIDACION y uso de medio peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242-2 del Código Penal ; D) un delito continuado de FALSEDAD de DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 números 1-1 y 2 y con el artículo 74 del Código Penal y E) un delito de DEPOSITO DE ARMAS PROHIBIDAS y de GUERRA previsto y penado en los artículos 566-primero, 567-1 y -2 y 564 2-1, todos ellos del Código Penal y reputando como responsables de los mismos a los procesados, apreciándose en la ejecución de los hechos "A", "B" y "C" como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del artículo 22-8 del Código Penal en el procesado Pedro Enrique , solicitó la imposición, a los procesados, las siguientes penas:

- A Pedro Enrique :

por los delitos "A", "B" y "C" tres penas de cinco años de prisión;

Por el delito "E" una pena de siete años de prisión.

- A Jose Enrique :

por los delitos "A" y "B" dos penas de cuatro años y tres meses de prisión;

por el delito "D. una pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses, con una cuota/día de 1000 pesetas;

por el delito "E" una pena de siete años de prisión.

- A Mariano :

por el delito "A" una pena de cuatro años y tres meses de prisión; por el delito "E" una pena de siete años de prisión.

En todo caso con las respectivas accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; en su caso, con los límites legales del artículo 76 del Código Penal y comiso de dinero y efectos, siendo abonable el tiempo de prisión preventiva ( artículo 58 del Código Penal ) y costas.

Los procesados deberán indemnizar en las siguientes sumas:

  1. Los tres procesados conjunta y solidariamente a "CAJA MADRID" EN 6.000.000 (SEIS MILLONES) de pesetas por el hecho "A".

  2. Los procesados Jose Enrique y Pedro Enrique a "CAJA MADRID" en 1.827.000 (UN MILLON OCHOCIENTAS VEINTISIETE MIL) pesetas por el hecho "B".

  3. El procesado Pedro Enrique a "CAJA MADRID" en 650.000 (SEISCIENTAS CINCUENTA MIL) pesetas por el hecho "C".

SEGUNDO

Los Procuradores de los Tribunales D. Miguel Nates Carranza en representación de Mariano , D. Justo Guedeja Marrón de Onís en representación de Jose Enrique y D. Luis Alfaro Rodríguez en representación de Pedro Enrique , en sus escritos de conclusiones provisionales, muestran su disconformidad con el relato de hechos emitido por el Ministerio Fiscal, añadiendo el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez que su patrocinado, si ha tenido alguna participación en los hechos ha podido ser motivada por el consumo de drogas.

El Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón en representación de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, califica los hechos descritos con el número uno, como constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal respondiendo los tres imputados Jose Enrique , Pedro Enrique y Mariano en grado de autoría conforme al artículo 28 del CódigoPenal ; los hechos descritos con el número dos constituyen un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal respondiendo los procesados Jose Enrique y Pedro Enrique en grado de autoría conforme al artículo 28 del Código Penal ; los hechos descritos con el número tres constituyen un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal respondiendo Pedro Enrique en grado de autoría conforme al artículo 28 del Código Penal .

Solicitó las siguientes penas:

- Para Pedro Enrique , por los delitos de robo con intimidación señalados en los números uno, dos y tres procede imponer la pena de cinco años de prisión para cada uno de los delitos, con todas sus accesorias y costas.

- Para Jose Enrique , por los delitos de robo con intimidación señalados en los números uno y dos procede imponer la pena de cuatro años y tres meses de prisión para cada uno de los delitos, con todas sus accesorias y costas.

- Para Mariano por el delito señalado con el número uno procede imponer la pena de cuatro años y tres meses para cada uno de los delitos con todas sus accesorias y costas.

Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente, en su virtud, procede declarar la responsabilidad civil solidaria de los coautores en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, para Jose Enrique y Pedro Enrique la cantidad de 1.827.000 pesetas y para Pedro Enrique en solitario la cantidad de 650.000 pesetas, interesando la entrega definitiva a LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID de la suma intervenida en la entrada y registro efectuado en el Chalet de Colmenar de Arroyo lugar de detención de Jose Enrique .

TERCERO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular eleva, igualmente, a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de Pedro Enrique , modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de que en la primera reconocer el punto uno de la calificación provisional del Ministerio Fiscal; los hechos narrados como A, B y C, oponiéndose al punto D, señalando que se han cometido estos hechos por la fuerte adicción a las drogas que tenía el acusado; en la segunda, de acuerdo con la calificación del delito como robo con intimidación; en la tercera, conforme en cuanto a los puntos A, B y C; en la cuarta, conforme con la agravante de reincidencia con relación a los delitos A y B y disconforme en cuanto al C. Asimismo concurre la atenuante del artículo 21.2 que concurre como muy cualificada; en la quinta, procede imponer la pena de un año y seis meses para cada uno de los tres delitos; el resto a definitivas.

La defensa de Jose Enrique , alternativamente, solicita por el delito de falsedad en documento, la pena de seis meses, y respecto a un robo con intimidación, pena de un año, con la aplicación de la eximente incompleta en su caso muy cualificada del artículo 21.2 de grave adicción a las drogas.

La defensa de Mariano a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que Pedro Enrique (nacido el 21 de diciembre de 1968 y ejecutoriamente condenado por cinco sentencias que abarcan desde el 22 de julio de 1986 hasta el 7 de marzo de 1995 ); Jose Enrique (nacido el 18 de diciembre de 1968, ejecutoriamente condenado por diecisiete sentencias que abarcan desde el 15 de julio de 1985 hasta el uno de marzo de 1993, por delitos contra la propiedad, no computables por ser cancelables); Mariano (nacido el día 13 de diciembre de 1969, carente de antecedentes penales), cometieron en sus respectivos casos, los siguientes hechos que se detallan a continuación:

PRIMERO

Pedro Enrique , Jose Enrique y Mariano , actuando conjuntamente y con el fin de obtener beneficio material sobre las 10,30 horas del día 12 de diciembre de 1997 se dirigieron a la sucursal bancaria que posee Caja Madrid sita en la calle Marqués de Lozoya, número 14 de esta capital.

Una vez en el interior y debidamente armados con una escopeta repetidora Maverick y una pistola Smith & Wesson calibre 45, ambas en estado operativo, amedrentaron a los empleados de la oficina y demás personas que allí se encontraban, logrando apoderarse de la suma de 6.000.000 de pesetas, huyendo inmediatamente del lugar sin haberse recuperado el dinero sustraído.

SEGUNDO

Del mismo modo, a los hechos precitados sobre las 12 horas del día 5 de febrero de 1998, Jose Enrique y Pedro Enrique actuando ambos conjuntamente, penetraron en la sucursal de Caja Madrid sita en la calle Pintor Ribera número 2 de esta Capital, donde igualmente provistos de la ya referida pistola Smith & Wesson y con otra de las características desconocidas consiguieron amedrentar a los empleados y demás personas que allí se encontraban apoderándose en metálico de la suma de...

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