STS 352/2003, 6 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Marzo 2003
Número de resolución352/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que absolvió al acusado Raúl de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido acusado, representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el nº 81 de 1.999 contra Raúl , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha 30 de noviembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO.- Resulta probado que sobre las 04:15 h. del día 3 de abril de 1999, un individuo cuya identidad no ha podido ser determinada, fue sorprendido por agentes de la Ertzaintza cuando, encontrándose en la calle Cortes, de Bilbao, entregó a una persona, a quien no alcanza la acusación, un envoltorio conteniendo 0,268 gr. de polvos marrones que, tras los oportunos análisis resultaron ser heroína con un 14,9% de riqueza expresada en Diacetilmorfina HCL, a cambio de una cantidad de dinero. No ha quedado acreditado que el acusado, Raúl , interviniera en dicha transacción. Al acusado le fueron ocupadas 100 ptas., así como un envoltorio conteniendo 0,277 gr. de heroína, que destinaba a su propio consumo. La heroína es una de las sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Raúl , del delito por el que se le acusaba en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas. Ordénese la destrucción de las sustancias intervenidas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española que prohíben la arbitrariedad de los poderes públicos y garantizan la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso se interpone por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya que absolvió al acusado del delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 C.P. que le venía siendo imputado por la acusación pública.

El único motivo contra la mencionada sentencia se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. denunciando la vulneración de los artículos 9.3 y 24 C.E., que prohíben la arbitrariedad de los poderes públicos y garantizan la tutela judicial efectiva. La censura casacional se desarrolla sobre dos líneas argumentales brillantemente expuestas por el recurrente: la valoración por el Tribunal a quo de determinados extremos del atestado policial que no fueron objeto del debate procesal en el acto del Juicio Oral, lo que implica la quiebra del principio de contradicción y genera indefensión, y, por otra parte, que el resultado valorativo de la prueba efectuado por el Tribunal sentenciador es ilógico, irracional y absurdo y, por ende, arbitrario.

En lo que concierne al primer reproche, es lo cierto que las cuestiones que figuran en el atestado policial instruido a raíz de la denuncia formulada por los agentes de la Ertzaintza que se dice no fueron objeto de prueba en el acto de la vista oral, estaban íntimamente relacionadas con las cuestiones allí debatidas, tanto las que se refieren a las manifestaciones que realizó la testigo compradora al serle incautada por los policías actuantes la droga que portaba, como las referentes al acta de intervención de los productos intervenidos, y fueron suscitadas y controvertidas a través del interrogatorio a que fueron sometidos unos y otros testigos, por más que el Acta de la Vista Oral pudiera adolecer de deficiencias, imperfecciones o lagunas propias y habituales en la elaboración de esta clase de documentos, siendo oportuno recordar que, en todo caso, y tratándose de pruebas de carácter personal, el juzgador realiza su función valorativa sobre lo que percibe por sus propios sentidos y no sobre lo que, con mayor o menor acierto, precisión y exactitud, conste en el Acta en relación a la prueba testifical. A lo que cabe añadir que las alegaciones del recurrente respecto a las actas de aprehensión carecen de relevancia, al haberse declarado probado que a la testigo compradora le fue intervenido un envoltorio conteniendo 0,268 gramos de heroína, y al acusado le fueron ocupadas 100 ptas. así como un envoltorio con 0,277 gramos de la misma sustancia "que destinaba a su propio consumo".

Porque lo que realmente constituye la esencia del recurso es la denunciada arbitrariedad en la valoración de las pruebas que la parte recurrente fundamenta en lo ilógico, absurdo e irracional del resultado valorativo a que llega el Tribunal de instancia según el cual no ha quedado probado que fuera el acusado quien hizo entrega a la testigo del envoltorio de heroína que le fue incautado a ésta.

Las atinadas reflexiones que hace el Ministerio Público recurrente respecto a los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal no empecen el hecho de que los elementos probatorios esenciales en el caso presente sobre los que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio son las declaraciones testificales de los policías autonómicos intervenientes, la testifical de la joven que portaba el envoltorio de droga y las manifestaciones del acusado, pruebas eminentemente personales para cuya ponderación y evaluación resulta determinante la inmediación con que se practican ante el juzgador, lo que constituye una ventaja irrepetible en el curso del proceso cuando éste llega por vía de recurso de casación o de amparo a esta Sala o al Tribunal Constitucional.

En este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2.002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha 20 de noviembre de 2.001 en causa seguida contra el acusado Raúl por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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