STS, 15 de Julio de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:5323
Número de Recurso9118/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil MIESMA, S.L., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 1997, sobre denegación de licencia de actividad para discoteca, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de diciembre de 1994 el Ayuntamiento de Barcelona denegó a la entidad mercantil MIESMA, S.L. licencia para el ejercicio de la actividad de discoteca en un local sito en la calle Sancho Dávila nº 50.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por MIESMA, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1061/95 en el que recayó sentencia de fecha 15 de julio de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de julio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MIESMA, S.L. interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 1 de diciembre de 1994, que denegó la licencia que había solicitado para el ejercicio de la actividad de discoteca en un local sito en la calle Sancho Dávila nº 50.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente opone como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 311 punto 1 apartado 7, en relación con el artículo 283, ambos del plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona. Es cierto que también se invocan los artículos 3.1 del Código Civil y 9 de la Constitución, pero no se trata de una cita de carácter independiente sino en relación con aquellos preceptos del plan de urbanismo, cuya interpretación en un determinado sentido abonaría, a juicio de la parte recurrente, la aplicación de aquellas normas. También se citan algunas sentencias de esta Sala pero sin otra indicación que su fecha, sin hacer el mínimo análisis de su contenido que permita suponer que la doctrina sentada en ellas sea aplicable a este caso.

La base de este motivo se centra, pues, en la interpretación de aquellos dos artículos del Plan General de Ordenación Urbana de Barcelona, normas de Derecho autonómico que no pueden ser invocadas en un motivo de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ, aplicable, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, tanto cuando el acto que da origen al proceso proceda de una Comunidad Autónoma como de un Ayuntamiento.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución, por cuanto no ha resuelto sobre la nulidad de un acuerdo municipal, postulada en el escrito de demanda. Como lo que parece denunciarse es la incongruencia de la sentencia, el motivo hubiera debido articularse por el cauce del artículo 95.1.3º LJ. De cualquier modo, la declaración de nulidad de aquel acuerdo se rechaza expresamente en el Fundamento Jurídico Quinto "in fine" de la sentencia de instancia, por lo que es claro que el fallo desestimatorio incluye el de esa pretensión.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil MIESMA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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