STS, 26 de Octubre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1266/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el por el acusado Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por Delitos de Violación y Falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bravo Toledo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca instruyó sumario nº 6/94 contra Juan Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial Palma de Mallorca, que con fecha treinta de junio de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que alrededor de la medianoche del día 22 de septiembre de 1994, Martacontactó en el Arenal con el procesado Juan Francisco-sin antecedentes, y en prisión provisional por la presente causa- a quién había conocido en aterior ocasión, por razón de su profesión de relaciones públicas, aceptando su invitación a tomar un refresco y posteriormente a cenar en el Mc Donald's de aquélla zona turística, dirigiéndose seguidamente ambos al domicilio del procesado sito en Palma, ubicado en al c/DIRECCION000NUM000, donde, tras charlar un rato, consumir alguna cerveza y escuchar música, Juan Franciscopropuso a Martamantener relaciones sexuales a lo que ella se opuso, insistiendo en ello el procesado haciendole ver que ya había gastado en ella suficiente dinero. Más como Martareiterara su negativa, la conminó a que se quitara la ropa, dándole una bofetada, lo que movió a Martaa coger una botella e intentar defenderse pese a que el procesado insistiera en que la dejara al tiempo que cogió un pequeño cuchillo reiterándole que dejara la botella siendo en este impase cuando accidentalmente causó una pequeña lesión en el dedo de una mano de Marta.-Esta se refugió en el baño, haciendo seguidamente frente a su agresor con un bastón de madera y unas tijeras, con cuyos instrumentos se dirigió hasta la puerta de entrada, que halló cerrada y sin llaves, siendo de nuevo instada a dirigirse al dormitorio de la planta superior y a desprenderse de sus defensas, como así atemorizada hizo la víctima uqe nuevamente se resistió a desnudarse y nuevamente fué abofeteada y lanzada sobre la cama hasta que finalmente el procesado la penetró por via vaginal, eyaculando en su interior.- Tras pedirle perdón el procesado por lo sucedido, le indicó que se aseara, haciéndolo él seguidamente. Luego el procesado empezó a visionar una película de contenido pornográfico y de nuevo tras darle otra bofetada volvió a penetrar vaginalmente a Martaque se hallaba atemorizada sobre la cama. Casi inmediatamente, el procesado quedó dormido, circunstancia que aprovechó aquella para abandonar la vivienda parece ser por a través de dependencias o vias comunitarias no cumplidamente esclarecidas.- A raiz de lo sucedido, la perjudicada sufrió hematoma en párpado derecho, en brazo izquierdo y lesiones en dedos de la mano izquiera de las que curó a los 4 días, precisando tan solo una primera asistencia facultativa."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Franciscoen concepto de autor responsable de dos delitos de violación y una falta de lesiones procedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a dos penas de 12 años y 1 día de Reclusión menor; a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dure la condena; y a la pena de 10 días de arresto menor por la falta; a que por vía de indemnización abone a la ofendida Martala suma de 32.000 ptas. y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvent a dicho encartado, con la cualidad de sin perjuicio que contiene."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Cr., alegamos infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba resultante del contenido completo del acto del juicio y prueba en él practivada, habiendose infringido el art. 429-1º del C.Penal, y doctrina que los interpreta, resultante de las declaraciones contradictorias de la denunciante y ciertos particulares de los folios que señala.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente Juan Franciscoadaptó el motivo de su recurso de casación a los preceptos 179 en relación con los arts. 89, 90 y 91 del nuevo Código Penal, por estimarlo más beneficioso para su representado.

El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 18 de junio de 1996, entendió que la pena teórica o nominal prevista ene la art. 179 del nuevo C.P. con un límite máximo de 12 años es inferior y en este sentido más favorable que la impuesta en sentencia por cada delito, pero para precisar si tal penalidad es efectivamente más beneficiosa, la Sala tendría, en su cado que recabar informe sobre redención y prisión preventiva y oir al reo, todo ello en los terminos y a los efectos de la disposición transitoria 2ª.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 16 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado recurrente fué condenado como autor de dos Delitos de Violación y una falta de Lesiones a dos penas de 12 años y 1 día de Reclusión Menor e Inhabilitación Absoluta y 10 dias de Arresto Menor por la falta, indemnización a la ofendida y costas.

Contra tal decisión formaliza un único Motivo para, con amparo en el art. 849-1º y de la L.E.Cr., denunciar error en la valoración de la prueba, a cuyo efecto cita los folios 2, 19, 20,21, 31, 32, 33, ,37 y 38 de los Autos como demostrativos de las contradicciones en que incurre la perjudicada, aludiendo finalmente a la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

La reseña de los dos apartados del art. 849 de la L.E.Cr. en un solo Motivo queda revalidada -no obstante su heterodoxa presentación casacional- con su desarrollo, el cual, por otra parte, es contradictorio en cuanto que en el mismo se comprende una denuncia de equivocación judicial valorativa de la prueba y, conjuntamente, otra censura de quebranto del Principio constitucional citado por insuficiencia probatoria.

En todo caso, y retomando palabras del Ministerio Público, sólo con benevolencia puede estimarse que el motivo haya superado la fase de admisión. En el escrito de preparación solo se designaron sin más especificaciones los folios 2, 29, 37, y 38. El folio 2 es el parte de lesiones de la ofendida expedido por el Hospital Son Dureta a las 10´51 horas del 22-9-94 y en el que se reseña hematoma en párpado derecho y lesiones en dedo realizadas por navaja. A los folios 19 a 21 obra declaración policial incriminatoria de la perjudicada y en los folios 31-33 la citados declaración judicial del recurrente en la que reconoce haberle pegado un bofetón a Martapor creer tener derecho a acostarse con ella al haberla invitado a cenar y otros gastos por 10.000 ptas. y negarse a su requerimiento.

Sostiene que ante tal negativa la dejó dormir en su casa hallándose la puerta cerrada por lo que supone salió -sin que él se diera cuenta- por la puerta de la terraza de la cocina que comunica con las escaleras del inmueble. Afirma que tenía escondida bajo un colchón una pistola encendedor (allí dice la ofendida que la ocultó y apareció en la diligencia de registro f.29) y en la casa también un bastón, un cuchillo de mango rojo y unas tijeras (objetos todos ellos utilizados para intimidarla según testimonio de la víctima e intervenidos en el registro).

Los folios 37 y 38 son un informe policial sobre estructura e inspección ocular de la vivienda de autos en el que se dice que es prácticamente imposible escalar la fechada exterior debido a su dificulad y mal estado del inmueble así como de una pequeña tuberia existente en el mismo, extremos estos ponderados en la sentencia al valorar las contradicciones de la víctima sobre el modo de salir del edificio y sin que el "factum" afirme por donde lo hizo.

Ninguno de los citados documentos tiene consideración de tal a efectos casacionales, por lo que carecen de operatividad para demostrar el error judicial que se denuncia. Más bien parecen ser instrumentados para desarrollar una tesis exculpatoria a base de destacar las contradicciones observadas en la versión que de los hechos dió la perjudicada en sus declaraciones.

Sobre las mismas, ya hizo pronunciamiento valorativo -extenso e intenso- la Sala de instancia, tal como se constata con la lectura de los apartados destinados a su análisis en el fundamento jurídico segundo de la combatida donde, después de examinar promenorizadamente los extremos contradictorios patentes en los testimonios de la víctima, se afirma que "no obstante lo precedentemente expuesto, esa misma declaración testifical se muestra recta y uniforme en los extremos esenciales: fué por dos veces penetrada contra su voluntad, en un contexto circunstancial violento/intimidatorio generado por su agresor. Y ello viene avalado, objetivamente, por ese hematoma en el párpado derecho pericialmente informado (fruto de las bofetadas recibidas tal como sostiene Martay lisa y llanamente reconoce el procesado haberle propinado) y por la presencia de espermatozoides -tal como informaron los peritos- en la muestra del lavado vaginal practicado en el Hospital Son Dureta escasas horas después de suceder los hechos, sobre los que vendría a abundar ese gran estado de excitación nerviosa que sufría Martacuando denunció los hechos y en la rueda de reconocimiento -tal como informaron los testigos funcionarios policiales, particularmente el titular del C.P. nº NUM001- de muy difícil simulación, pese al escepticismo que albergaba la propia fuerza instructora del atestado acerca de la vía que decía la víctima haber utilizado para abandonar el duplex- deslizándose por un canal del edificio -ubicado en una quinta planta de un inmueble antiguo- excepticismo que se trastocó en una casi manifiesta imposibilidad según concluyeron, una vez practicada la diligencia de reconocimiento, salvo que Martase deslizara hacia la terraza inferior del inmueble contiguo, distante en varios metros de altura y en acción casi suicida -testifical referida-.

Cierto es que en el Plenario, y pese a la exhibición del reportaje fotográfico, no pudo la víctima, identificar o concretar por qué ventana/puerta/canal/terraza, vía en suma llegó a la calle; más también es cierto que llegó a ella por una vía absolutamente inusual, una vez descartado que saliera por la puerta principal del duplex (pues el propio acusado reconoce que al despertarse, Martano estaba y la puerta permanecía cerrada con llave que el mismo guardaba) o por la puerta de la terraza comunitaria del inmueble (así mismo cerrada con pestillo desde el interior) que no puede sino interpretarse como exponente del pánico que le asistía, huyendo a costa de su integridad físic; rotundo fué el testigo procedentemente meritado al afirmar que Marta, al descolgarse "debía tener agallas" para hacer lo que hizo."

Tal constatación -cuyo razonado y razonable contenido se asume- pone de relieve un ponderado proceder jurisdiccional que cancela la prosperabilidad de una denuncia de error sobre el mismo, a la vez que permite descalificar el quebranto de la Presunción de Inocencia que también formula el Autor del Recurso, dado que los folios citados revelan que el Tribunal "a quo" dispuso de actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar dicho Principio Constitucional.

Añádase a ello que el propio reconocimiento de los actos violentos ejercidos sobre la ofendida para yacer con ella y demás extremos de las declaraciones del impugnante (folios 15, 31, 94, acta juicio), testimonio de la perjudicada (folio 4, 19, acta juicio), informes médicos de las heridas (folio 2, 7) y testimonio de los policias NUM002, NUM001y NUM003intervinientes (folios 10 y ss., acta del juicio) en el registro e inspección ocular, encontrando el mechero-pistola donde dijo la víctima así como el cuchillo, tijeras y palo a que aludió en su declaración y precisando que no pudo salir por la canaleta exterior (lo que era muy difícil y no había huellas), saltando 3'5 metros a terraza contigua o por la punta de la terraza de la cocina de la vivienda que da a escaleras comunes aunque estaba cerrada en el momento del registro (1-10-94), refiriendo asímismo su nerviosismo en el reconocimiento.

También comparecen en el plenario los peritos del Instituto Nacional de Toxicología Concepcióny Federicoquienes ratifican el informe del folio 80 sobre hallazgo de esperma en el cuerpo de la agredida y obtención de ADN que no pudo compararse con el del procesado al negarse éste a la extracción de sangre (f.84).

SEGUNDO

Ese global conjunto incriminatorio constituido por las declaraciones de la testigo-víctima en concurso son pruebas objetivas y corroboraciones periféricas, a las que también se refiere la combatida en los incisos finales del fundamento jurídico citado, conforman un elenco probatorio de suficiente entidad para cancelar el amparo protector de la Presunción de Inocencia.

Estamos, pues, ante un supuesto de discrepancia valorativa, no de inexistencia o insuficiencia de prueba, puesto que ésta se admite al cuestionar su apreciación.

Como razón concluyente para rechazar la argumentación del Motivo resulta conveniente destacar que es doctrina de esta Sala que "el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluído el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de Instancia (SS.5- 3 y 14-5-94, 22-3-95, 28-1-95, 11-3-96 y 15-4-96).

Por tanto, sujeta la evaluación de testimonios emitidos por personas víctimas a las reglas de libre valoración que corresponden al órgano jurisdiccional de instancia (art. 714 L.E.Cr.), es a éste a quién compete obtener conclusiones incriminatorias de las mismas. Si es así que tal proceso valorativo se concreta en una razonada exposición que otorga dotes de credibilidad y certeza a tales declaraciones incriminatorias es obvio que la destrucción de la presunción protectora de la inocencia se ha producido sin quebranto de su cobertura constitucional, pues las especiales circunstancias comisivas que normalmente concurren en los Delitos contra la Libertad Sexual, abonados por la fidelidad perceptiva que otorga el Principio de Inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquéllos la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propician una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos, complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrece la versión prestada por la ofendida.

A ello se une que, tal como se ha referido, dicho aporte probatorio aparece complementado con otros ya citados. Así pues la función integradora de tal prueba globalizada, activa su residual potencia inculpatoria conformando un "corpus" de probanza cuyo proceso evaluador ha sido escrupulosamente seguido por el Tribunal "a quo" siguiendo pautas jurisprudenciales consolidadas (SS. de esta Sala de 25-10-88, 4-5 y 10-9-90 y del T.C. de 20-2-89) que aseguran el equilibrio entre los principios constitucionales que rigen la vida del proceso, garantizando, a su vez, la preservación de los que, como la Presunción de Inocencia, constituyen aval frente a la interdicción de la arbitrariedad y despliegan su energía enervante ante la ausencia de soportes probatorios básicos, necesarios para mantener el Principio Acusatorio y justificar una decisión de condena.

TERCERO

Sin embargo, el alcance de tal determinación condenatoria debe ser rectificado en el sentido de estimar una unidad delictiva en lugar de la duplicidad que, por la consideración autónoma de los dos accesos carnales declarados probados, define la Sentencia, acogiendo la calificación del Ministerio Público.

Nos da entrada a dicha conclusión jurisdiccional la via casacional abierta y, en todo caso, el propio contenido del "factum" pues, frente lo afirmado por el Juzgador de instancia, no se aprecia en dicho relato un dolo renovado en el comportamiento del acusado, si no una interacción agresiva sexual en el contexto de una misma ocasión de entorno, ambiente, lugar y circunstancias. El lapso de tiempo que transcurre entre el primer coito y el segundo carece de la entidad interpretativa que le atribuye la combatida para dotar de significación propia a ambas agresiones sexuales como respuesta individualizada a impulsos eroticos diferenciados.

La situación compulsiva mantenida, la identidad de comportamiento en el que se mezclan actitudes de solicitud y agresividad y el escaso tiempo transcurrido entre una y otra acción -no puede ser otra tal concrección temporal, pues en dicho intervalo se asean agresor y víctima y aquél "empieza" a visionar una pelicula pornográfica, según los términos literales de la propia sentencia- abonan la idea de una doble exteriorización de un único impulso erótico que merece un tratamiento calificador también unificado.

Ello significa, en definitiva, un acogimiento parcial del Recurso y no otra cosa que traducir a términos de inmediata efectividad jurisdiccional la conclusión que el propio Tribunal "a quo" establece en orden a asumir en el tramo final del fundamento jurídico tercero de la combatida, su favorable disposición a informar positivamente la petición de Indulto Parcial que se sugiere al considerar como desproporcionada y excesiva la solución penológica derivada de sancionar separadamente las cópulas mencionadas. Así pues, tal decisión tendría reflejo trascendente en la parte dispositiva de la correspondiente resolución que se dicte.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que le condenó por dos Delitos de Violación y una falta de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a se continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En sumario nº 6/94, instruído en por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, y seguido ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, por Delitos de Violación y Falta de Lesiones contra Juan Francisco, titular de N.I.E.NUM004, nacido el 1 de enero de 1959, hijo de Constanzay de Rodolfo, natural de Kinita (Marruecos), vecino de Plama, de oficio vendedor ambulante, estado soltero, sin antecedentes penales e insolvente, y en cuya causa se dictó sentencia por dicha Audiencia con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 30 de junio de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia que a ésta precede.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Franciscocomo autor responsable de un Delito de Violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DÍA de Reclusión Menor (12 años y 1 día), manteniendo vigentes el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia referentes a penas accesorias, falta de lesiones, costas, así como indemnizaciones.

Recurso nº 1266/95P

Sentencia num. 773/96

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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