SAP Santa Cruz de Tenerife 275/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2011
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 073/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 192/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Demetrio y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Begoña .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 192/10, con fecha 18 de febrero de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Demetrio COMO autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlo por 2 anos, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Begoña, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por sí o por terceras personas, por tiempo de 2 anos, y costas. Indemnizará a Begoña en 120 euros.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Demetrio de la falta de vejaciones injustas de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el acusado el acusado, Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en horas no determinadas del día 12 de Junio de 2.010 llegó al domicilio familiar sito en la C./ DIRECCION000 n.o NUM000, La Vega, Icod de los Vinos, en el que se encontraban su esposa y sus hijas menores, se dirigió a la habitación en la que estaba su esposa Begoña . Y, al ver que su esposa estaba chateando con el ordenador, se lo arrancó de forma brusca y salió corriendo con él hacia el vehículo, saliendo Begoña detrás de él. Una vez que Begoña alcanzó al acusado, intentó quitarle el ordenador y éste le propinó un tortazo en la cara. Tras ello, y, en el interior del domicilio familiar, el acusado propinó un empujón a Begoña que la hizo caer al suelo, momento en que Demetrio se hizo nuevamente con el ordenador. Y, tras dirigirse Begoña hacia su habitación para llamar a su madre, el acusado la zarandeó y lanzó el ordenador contra la cama. El acusado llamó "puta" y "hedionda" a su esposa.

Como consecuencia de la agresión Begoña presentó excoriaciones en región retroauricular, contusiones en la cara, herida en labio inferior, oreja, muneca y múltiples contusiones en la espalda, lesiones que precisaron la 1a asistencia facultativa, no precisaron tratamiento médico y tardaron en curar tres días, no restándole secuelas.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2.011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Demetrio recurre la sentencia de fecha 18 de febrero de

2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 192/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, absolviéndole de la falta de vejaciones injustas de la que también era acusado, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para tenerlo en cuenta como prueba de cargo, senalando que la misma no mantuvo en el acto del juicio la versión que sostuvo tanto en sede policial como durante la instrucción de la acusa, incurriendo en contradicciones respecto del modo y lugar en el que se sucedieron los hechos y la supuesta agresión, por lo que puede incurrir en posibles móviles espurios. Se sostiene que no existe corroboración periférica de su testimonio pues las lesiones que se recogieron en el parte de lesiones no se reflejaron luego en el informe forense, siendo ella la que mordió al apelante en la mano, lo cual podría justificar la lesión en el labio que la misma presentaba, sosteniéndose que durante el forcejeo por el ordenador, ella fue la que perdió el equilibrio y cayó al suelo, pudiéndose ocasionar así las demás lesiones.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y del resto de testigos, pericial forense y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Demetrio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3-1.999, 10-4-1.997, 24-9-1.996, 23-5-1.996, 23-12-1.995, 23-4-1.994, 1-2-1.994, 31- 1 - 1.994; As.T.S. 28-4-1.999, 21-4-1.999, 8-10-1.997, 17-9-1.997, 8-10-1.997, 17-9-1.997 y...

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