SAP Guadalajara 18/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL SANCHEZ ARISTI
ECLIES:APGU:2009:213
Número de Recurso287/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00018/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000287 /2008

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000020 /2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Apelante: Hipolito

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Letrado: IGNACIO ANDARIAS MORIÑIGO

Apelado: Julia , MINISTERIO FISCAL

Procurador: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VALÉS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 6/09

En GUADALAJARA, a veinte de Enero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 20/08, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 287/08, en los que aparece como parte apelante Hipolito , defendido por el Letrado D. IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO y representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO y, como parte apelada Julia , defendida por el Letrado D.JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VALÉS, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 29 de enero de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS.- El día 3 de enero de 2008, sobre las 18 horas y 30 minutos, el acusado don Hipolito , mayor de edad, acudió a recoger a su hija de ocho años llamada Carmen en casa de los abuelos maternos, encontrándose con su expareja sentimental doña Julia , originándose una discusión entre ambos en el curso de la cual el acusado, guiado con el propósito de ocasionar a doña Julia un menoscabo físico, la golpeó con un libro en la cara para, a continuación, darle un empujón, lo que la hizo caer al suelo, golpeándose en la escalera.= Como consecuencia de esta agresión doña Julia sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar. Dichas lesiones precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo invertido en su curación dos días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin que le haya quedado ningún tipo de secuela"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado don Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1) cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año; 3) Prohibición de aproximarse a doña Julia así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante dieciocho meses y 4) Prohibición de comunicarse con doña Julia por cualquier medio durante dieciocho meses.= Absuelvo al acusado don Hipolito del resto de hechos que se le imputaban.= En vía de responsabilidad civil, condeno a don Hipolito a abonar a doña Julia la cantidad de 80 #. Dicha cantidad será incrementada, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .= Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Hipolito . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se deduce el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, de 29-1-2008 , que condenó al recurrente como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 CP a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, junto con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y la de prohibición de comunicarse con la ofendida y de aproximarse a ella, a su domicilio y a su lugar de trabajo a distancia inferior de 200 metros, por espacio de dieciocho meses. Debe subrayarse que el Juez de instancia, justificándolo en la escasa gravedad de los hechos y del resultado lesivo producido, ha hecho uso de la facultad ponderadora que le confiere el art. 153.4 CP , lo que explica que al acusado se le haya impuesto una pena de prisión inferior en grado. En su recurso, que se contrae a un único motivo, el condenado considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE , puesto que la única prueba de cargo habría sido la declaración de la propia víctima, la cual -a su juicio- no reuniría las notas de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, dado fundamentalmente las contradicciones que pueden observarse entre sus diversas declaraciones a lo largo del procedimiento, todo lo cual redunda en que su versión no sea creíble, máxime al no apreciarse - siempre según el recurrente- otros elementos periféricos, ni vestigios de ninguna clase, que corroboren la versión de los hechos dada por la denunciante. En suma, no estando claro el origen de la contusión ni la dinámica de los hechos, el Juez de instancia debería haber decretado su absolución.

Para dar respuesta a tales alegaciones, debe partirse de la doctrina jurisprudencial que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones deresentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995,...

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