SAP Santa Cruz de Tenerife 138/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2011
Fecha30 Marzo 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 260/10, procedente del Juicio Rápido por Delito no 093/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante tanto don Urbano como dona Melisa y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Urbano y dona Melisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 093/10, con fecha 15 de octubre de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Urbano, como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos, y prohibición de aproximarse a Melisa a una distancia inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella por tiempo de 2 anos y 6 meses . Con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Urbano, del delito de coacciones por el que fue acusado.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "que el acusado Urbano, mayor de edad en cuanto nacido el 31/01/1965, de nacionalidad marroquí, con N.I.E. NUM000 y sin antecedentes penales; hacia las 22:45 horas del día 23 de febrero de 2010, acudió al domicilio de es ex mujer, Melisa, mayor de edad, sito en calle DIRECCION000, número NUM001, Adeje, Santa Cruz de Tenerife, y en el transcurso de una discusión le propinó una bofetada en la cara, escupiéndole, no habiendo recibido la perjudicada asistencia facultativa.

Y sin que conste acreditado que el acusado, el día 24 de febrero de 2010, después de haber tenido una discusión con su ex mujer, motivada por las atenciones que se debían dar a unas heridas que tenía el hijo menor que tiene con la perjudicada, se personó en el domicilio de ésta y se adentró en la misma, con el propósito de verificar el estado en que se encontraba el hijo común, abandonando el domicilio breves instantes después, ello tras comprobar el estado del menor.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2.011. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Urbano recurre la sentencia de fecha 15 de octubre de

2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 093/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para tenerlo en cuenta como prueba de cargo, senalando que el apelante ya fue absuelto de una acusación por hechos similares, existiendo posturas enfrentadas entre ellos. Por otra parte, se entiende que la declaración de la víctima no ha sido corroborada, contándose únicamente con sus testimonio, no existiendo parte médico, senalando la testigo de cargo, la cual resulta ser la madre de la Sra. Melisa, que no vio los hechos, oyendo únicamente la "torta", llegando después. Finalmente, se afirma que no existe persistencia en la incriminación pues la Sra. Melisa denunció los hechos dos días después, lo cual demuestra que no tenía miedo alguno del recurrente. Igualmente, se ponen de manifiesto las posibles contradicciones en las que habrían incurrido en sus declaraciones la Sra. Melisa y su madre, que incluso llega a situar la bofetada en el lado derecho de la cara de su hija, cuando en realidad fue en el izquierdo, sin que se haya aclarado cuál podría haber sido el motivo de la agresión. Por todo ello, y existiendo versiones contradictorias, se entiende que debe aplicarse el principio in dubio pro reo. Por todo estos motivos también se entiende que existe infracción del artículo 153 del Código Penal, al no quedar acreditada la bofetada. Finalmente, se alega la infracción de los artículos 788.3 y 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, no solicitaron la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Melisa por tiempo superior a dos anos, imponiéndose en la sentencia de instancia dicha pena con una duración de cuatro anos.

La representación procesal de dona Melisa recurre igualmente dicha la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.010, en la que se absolvía a don Urbano del delito de coacciones tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación. Se sostiene que, además del testimonio de la perjudicada, se cuenta con la declaración del propio acusado que reconoció, tanto durante la instrucción como en el acto del juicio oral, que, aún no correspondiéndole el régimen de visitas el día 24 de febrero de 2.004, se personó en el domicilio de la misma, con la intención de curar la herida a su hijo durante un partido de fútbol. Se entiende que lo que realmente se pretendía era buscar un pretexto para visitar a la Sra. Melisa y recriminarla y coaccionarla, entrando a la fuerza y sin su permiso en su domicilio, hasta que la misma llamó a la policía, no encontrándolo ésta allí al haberse marchado antes. Por ello solicita que sea condenado también a la pena de 9 meses de prisión por este delito.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Urbano, el primer motivo sobre el que se articula se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia y del artículo 153 del Código Penal, cuestionando la valoración de la prueba practicada en cuanto a que la misma pudiera constituir auténtica prueba de cargo, interesando la absolución sobre la base del principio de presunción de inocencia. Todo ello en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y del resto de testigos, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Urbano, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3...

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