STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3149/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que condenó al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 26/95, contra Carlos Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 7 de Octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y condenado en sentencias del 24-4-92 (firme el 17-9 del mismo año) por un delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, en fechas próximas al 22 de febrero de 1.995 adquirió, posiblemente en la Línea de la Concepción, siete kilos setecientos setenta gramos de hachís, con el propósito de trasladar dicha sustancia a Cáceres para su venta. Para el transporte de dicha sustancia contactó con las acusadas Aliciay Inés, que han prestado su conformidad a la pena para ellas solicitadas por el Ministerio Fiscal. En tal estado de cosas el acusado junto con las acusadas, ya referidas, tomaron en Sevilla sobre las 10 de la noche del 22 de febrero de 1.995 el autobús de la línea Sevilla-Valladolid, ocupando en dicho autobús un asiento posterior al de las acusadas al objeto de no ser identificado con ellas, y sobre la una y cuarenta y cinco horas de ese mismo día, ya cerca de la capital de Cáceres, y sobre el punto kilométrico 593 de la carretera nacional 630, dicho autobús fue detenido en un control de la Policía Judicial, aprehendiéndoseles la droga que transportaban las acusadas, ya referidas, y que pertenecía al acusado, siendo aquellas detenidas en ese mismo acto y horas más tarde el acusado Carlos Franciscoen su domicilio de Cáceres.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias y costas y multa de SESENTA MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de CIENTO VEINTE DIAS, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil, dándose a la droga intervenida su destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, en base al art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 344 inciso primero del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley que se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Recurso de casación por infracción de ley en base al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa (851.3º L.E.Cr.).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordaremos en primer lugar los motivos de casación por quebrantamiento de forma que constituyen un presupuesto procesal que es necesario resolver con prioridad. El motivo primero se formaliza al amparo del articulo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han denegado diligencias de prueba, que propuestas en tiempo y formas por las partes se consideran relevantes para la defensa.

  1. - Se trata de dos pruebas, una de ellas encaminada a conseguir la identificación de los nombres de los conductores del autobús en que viajaban el recurrente y las otras dos acusadas con objeto de citarlos como testigos para el acto del juicio oral y la otra dirigida a disponer de los horarios de los autobuses con la finalidad de comprobar su frecuencia y los enlaces existentes con otras poblaciones que se mencionan en el escrito. La prueba estaba orientada a demostrar la imposibilidad material de la presencia del acusado en el lugar en que se dice entregada la droga y, por otro lado, trata de acreditar que su presencia en Sevilla fue para buscar trabajo y no para controlar el transporte de la sustancia estupefaciente.

  2. - Para que pueda prosperar un motivo de esta naturaleza es preciso que las pruebas denegadas tengan una trascendencia directa y evidente con los hechos objeto del debate y con el relato de los acontecimientos que se estiman probados en el consiguiente apartado de la sentencia.

La pertinencia de la prueba que exige el motivo casacional alegado por la parte recurrente hay que ponerla en relación con la naturaleza y contenido del proceso y con el desenvolvimiento de la actividad probatoria. La convicción inculpatoria de la Sala sentenciadora se asienta sobre los testimonios de las dos personas que fueron acusadas conjuntamente con el recurrente y en las manifestaciones de dos de los guardias civiles que intervinieron en la detención. Las pruebas propuestas solo tienen relevancia casacional cuando pueden entrar en contradicción con los datos acusatorios emanados de las pruebas admitidas ya que en este caso se estaría privando a la parte que las propone de unos elementos probatorios indispensables para garantizar, en condiciones viables, su defensa.

Como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional el derecho a valerse de los medios probatorios conducentes a la defensa no significa que se conceda un desmesurado e incontrolable derecho a proponer todas clase de pruebas sino solamente aquellas que estén directamente encaminadas a demostrar la falta de veracidad y consistencia de las que se esgrimen por la acusación.

En el caso presente las pruebas solicitadas, aun en el supuesto de que se hubiesen practicado y arrojasen un contenido cercano a lo pretendido por la parte que las propuso, en nada hubiesen desvirtuado las afirmaciones hechas por la sentencia recurrida. En una palabra, no eran ni relevantes ni conducentes a una realidad contraria a la que se desprende de la totalidad del material probatorio utilizado por la resolución que ahora se impugna.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Siguiendo el orden marcado nos corresponde examinar el segundo motivo de casación por quebrantamiento de forma que lleva el ordinal quinto de los esgrimidos por la parte recurrente y que se ampara en el articulo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han resuelto determinados puntos esgrimidos por la parte recurrente.

  1. - Sostiene el recurrente que la sentencia no hace mención alguna a las propuestas alternativas realizadas en el curso del debate probatorio y que estaban encaminadas a demostrar que el acusado se encontraba en el lugar de partida del autobús con el propósito de buscar trabajo y no dirigiendo una operación de transporte de droga. Al mismo tiempo subraya que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta las manifestaciones de un testigo presentado por la defensa en las que se corroboraba la presencia del acusado en un empresa de construcción con objeto de solicitar trabajo.

  2. - La parte recurrente cita en apoyo de su tesis una abundante y coincidente doctrina de esta Sala sobre la viabilidad de la denominada incongruencia omisiva, y es suficiente con su referencia, para llegar a conclusiones contrarias a las mantenidas por la representación del acusado. La pretensión del recurrente versaba sobre la preeminencia de unos hechos sobre otros de signo contrario, reduciendo el debate a una cuestión fáctica que no encaja en las previsiones de la denominada incongruencia omisiva que se contempla en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se produce un quebrantamiento de forma y se vulneran las formalidades exigidas a una sentencia, cuando en su elaboración y redacción se eluden, de manera directa o indirecta, cuestiones de carácter jurídico que han sido planteadas por las partes intervinientes en el proceso. La racionalidad del debate procesal y la necesidad de una tutela judicial efectiva exigen que el juzgador examine y conteste, uno por uno, a todos los planteamientos de contenido jurídico que constituyen el núcleo de la contienda judicial.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo de la parte recurrente se ampara en el articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente apoya la existencia de una equivocación en el juzgador basándose en el contenido de un documento, existente en las actuaciones, en el que se pone de relieve que el acusado acudió a una empresa de construcciones en demanda de trabajo lo que, en su opinión refuerza la tesis exculpatoria. Como pone de relieve el propio acusado, la persona que extendió el llamado documento compareció como testigo en el acto del juicio oral y corroboró el dato que había hecho constar en el documento anteriormente mencionado.

  2. - Prescindiendo del carácter documental de lo que no es otra cosa que una declaración testifical documentada que, en su momento, fue corroborada en el acto del juicio oral, resulta evidente que su contenido no revela y demuestra equivocación alguna en el juzgador ya que es perfectamente compatible que el acusado estuviera el día antes en la empresa de construcción demandando trabajo, con la presencia del mismo en el lugar donde se entregó el alijo de droga. No puede olvidarse, por otro lado, que el mismo acusado reconoce que viajaba en el autobús que fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil por lo que el relato de hechos en nada se contradice con lo manifestado por la persona que suscribe y mantiene la presencia del acusado en su empresa y no elimina la posibilidad de que hubiese estado presente en la localidad donde se adquirió la sustancia estupefaciente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se interpone al amparo del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 161 de la misma ley procesal.

  1. - Sostiene que el Auto aclaratorio por el que se eleva la pena al limite correspondiente según la correcta aplicación de la ley, varia sustancialmente la sentencia y, al mismo tiempo, está erróneamente fundado al citar el articulo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lugar del 161. Estima ademas que, en todo caso, la pena no es la correcta y que la aclaración se efectuó fuera del plazo de veinticuatro horas marcado por la ley.

    Según su criterio en el fallo de la sentencia no se hace referencia alguna a la concurrencia de la agravante de notoria importancia, aunque si a la de reincidencia.

  2. - La sentencia constituye un cuerpo documental racionalmente estructurado cuyo esquema se contiene en el articulo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El encabezamiento, los antecedentes fácticos y la fundamentación legal son el presupuesto lógico del sentido del fallo, de tal manera que el contenido de la parte dispositiva debe reflejar los datos que se han manejado al transcribir el criterio del órgano sentenciador sobre la identidad de la persona condenada, el delito que se le imputa, con todas sus circunstancias modificativas, la pena correspondiente y las demás declaraciones complementarias sobre responsabilidad civil y costas.

    La pena debe ajustarse a los parámetros marcados por la ley y no podrá desbordar sus límites máximos y mínimos sin incurrir en una clara infracción legal. En el caso presente el Tribunal sentenciador considera que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito contra la salud publica referido a sustancias que no causan un grave daño a la salud y con la agravante especifica de tratarse de cantidad de notoria importancia. Estima ademas que concurre en el acusado la circunstancia genérica de agravación determinada por la de la agravante de reincidencia, reflejando y trasladando esta calificación al fallo al declarar que se condena al recurrente como autor de un delito contra la salud publica ya definido con la concurrencia de la agravante de reincidencia, fijando la pena en cuatro años, dos meses y un día de prisión mayor y multa de sesenta millones de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de ciento veinte días.

  3. - La Sala sentenciadora, de oficio, al comprobar que la pena no era ajustada a la calificación jurídica que había establecido en la parte dispositiva de la sentencia, dicta auto aclaratorio en el que razona sobre la pena que corresponde en función de la concurrencia de la agravante especifica de cantidad de notoria importancia con la genérica de reincidencia.

    La pena básica, privativa de libertad, que corresponde al delito contra la salud publica que recae sobre sustancias que no causan grave daño a la salud, con arreglo al anterior articulo 344 del Código Penal, es la de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio. Esta pena se elevara al grado superior cuando, como sucede en el caso presente, nos encontramos ante cantidades de notoria importancia, lo que nos llevaría a una pena comprendida entre el grado máximo de la prisión menor y el grado medio de la prisión mayor. Aplicando sobre el total de la pena las reglas derivadas del articulo 61 del Código Penal antiguo y teniendo en cuenta la existencia de una agravante de reincidencia, la pena aplicable podría estar en el grado medio o máximo de esta ultima pena (Articulo 61.2ª), habiendo optado la Sala sentenciadora por el grado medio al imponer una pena corregida de seis años y un día de prisión mayor.

  4. - En cuanto a la cuestión relativa a la nulidad del auto aclaratorio, en relación con la fecha en que se ha dictado, la parte recurrente sostiene que se ha actuado fuera del plazo legalmente marcado en el articulo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber transcurrido mas de veinticuatro horas desde la fecha de su publicación. Como puede comprobarse por la lectura de las actuaciones la sentencia lleva fecha de 7 de Octubre de 1.995, habiéndose notificado al Ministerio Fiscal y a la parte el siguiente día nueve. El texto literal del articulo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el computo del plazo de veinticuatro horas en relación con la fecha de la notificación, por lo que, la resolución impugnada esta debidamente ajustada a la previsiones legales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El siguiente motivo se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que no existe prueba alguna, ni directa, ni indiciaria, de la realización de actos de cultivo, elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes, ni tampoco de la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de drogas.

    Reconoce no obstante que viajaba en el autobús en que fueron detenidas las otras dos acusadas, pero añade que desconocía que dichas personas transportasen drogas. Esgrime, como coartada, que había ido a Sevilla a buscar trabajo presentando documentación relativa a los contactos establecidos con una empresa.

    Las acusaciones vertidas por una de las coacusadas fueron debidas según su criterio, al síndrome de abstinencia que padecía y a la promesa de quedar en libertad si declaraba en su contra.

    Mezcla la alegación de la presunción de inocencia con la invocación de error de hecho en la apreciación de la prueba, motivo casacional que ya ha sido abordado en el fundamento de derecho tercero a cuyo contenido nos remitimos.

  2. - Existe una prueba válida y suficientemente contrastada para llegar a una decisión condenatoria como la que ha decidido la Sala de instancia.

    En primer lugar se dispuso de la declaración, ante letrado, de una de las acusadas, en la que imputa al recurrente la titularidad de la droga, sin que exista constancia de manipulaciones que hayan condicionado su contenido.

    Al mismo tiempo, el Tribunal escuchó las manifestaciones del cabo primero que instruyó el atestado y que declaró ser incierto que sugiriera a la acusada el nombre del recurrente. Así mismo resultan sugerentes la cantidad de detalles que la coacusada proporciona en su declaración inculpatoria, si bien es cierto que la rectifica con posterioridad. La Sala sentenciadora, en aplicación de su libertad de criterio en la valoración de la prueba considera más espontáneas las declaraciones inculpatorias y establece su decisión sobre una pormenorizada evaluación de la prueba.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El ultimo motivo se ampara en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 344, inciso primero, del Código Penal.

  1. - El motivo, tal como se plantea, es en cierto modo tributario del anterior en cuanto que toda la argumentación se centra en torno a la imposible participación del acusado en los hechos que se le imputan.

  2. - El contenido del hecho probado, que sirve de pauta interpretativa para toda valoración sobre la calificación jurídica de los hechos nos pone de relieve que existen todos los elementos necesarios para incardinar la conducta del recurrente en la modalidad de los delitos contra la salud pública en su variante de sustancia que no causan un grave daño a la salud y con las agravantes de tratarse de cantidad de notoria importancia y de concurrir la reincidencia en la conducta punible. El acusado participo directa y personalmente en la adquisición de la droga y en la preparación de su transporte hasta la localidad donde pretendía difundirla entre los potenciales consumidores. Se trata de la sustancia conocida como hachís en cantidad que supera los siete kilogramos, por lo que su consideración de la agravante especifica aparece como incuestionable.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos Franciscocontra la sentencia de 7 de Octubre de 1.995 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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