SAP Guadalajara 86/2008, 14 de Julio de 2008
Ponente | CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA |
ECLI | ES:APGU:2008:222 |
Número de Recurso | 111/2008 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 86/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00086/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 111 /2008
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2007
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA
Apelante: Agustín
Procurador: JOSE LUIS MARINA SERRANO
Letrado: ELISA MARIA IÑIGUEZ DE LA TORRE Y FERNÁNDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 50/08
En GUADALAJARA, a catorce de Julio de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 214/2007, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 111/08, en los que aparece como parte apelante Agustín, defendido por la Letrada Dª ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE y representado por el Procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRANO y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 31 de julio de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: El día 25 de diciembre de 2005, sobre las 8 horas y 10 minutos, el acusado don Agustín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició una discusión con su ex pareja sentimental doña Amanda en el domicilio de aquél, sito en la carretera de Loeches, número 35, bajo A de la localidad de Torrejón de Ardoz. = Personados en el lugar funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado les manifestó, estando presente doña Amanda, que ésta era una puta, que la había quitado de la calle, que se la llevaran de allí porque si no iban a acabar con ella por puta y zorra"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado don Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1) seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año; 3) Prohibición de aproximarse a doña Amanda, así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante dieciocho meses; y 4) Prohibición de comunicarse con doña Amanda por cualquier medio, durante dieciocho meses.= Absuelvo al acusado don Agustín del delito de malos tratos que se le imputaba.= Todo ello, con imposición al condenado de la mitad de las costas procesales causadas".
Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Agustín . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, infracción del principio de in dubio pro reo y falta de acreditación de la culpabilidad del acusado del delito por el que ha sido condenado, lo que exige recordar, inicialmente, que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 . Vacío probatorio que no concurre en la hipótesis enjuiciada, en la que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las declaraciones, uniformes y sostenidas, de dos agentes de la Policía a cuya presencia el condenado vertió los insultos y la amenaza de muerte hacia su ex pareja recogidos en el factum, manifestaciones a las que se añade el propio reconocimiento del acusado, el cual negó haber tirado del pelo a la denunciante, pero admitió haber dicho que la iba a matar y haberla insultado, aunque indicara que no podía precisar los insultos que le dirigió, pruebas aptas para llegar a una convicción de culpabilidad. Siendo de recordar que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan incluso las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del testigo, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . Igualmente S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los...
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