STS, 10 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso505/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuesto por el acusado Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, instruyó diligencias previas número 6.696/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Se declara probado que sobre las 18,30 horas del día 11 de Diciembre de 1.995, les fueron intervenidos por agentes de policia en el aeropuerto de Málaga a los acusados Pabloy María Rosa, seis kilogramos de hachis al primero y cuatro a la segunda con un valor de 2.300.000 pts. que puestos de común acuerdo habían adquirido en Melilla y burlando los controles aduaneros habian introducido en la peninsula para su posterior distribución y venta en Holanda".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento "Que debemos condenar y condenamos a los acusados María RosaY Pablo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública y otro de contrabando ya definido, a la pena para cada acusado de cuatro años, dos meses y un dia de prision menor y multa de 51.000.000 y a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 3.000.000 pts. por el delito de contrabando, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y acreditese la solvencia de los acusados. Se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenidos a los que se dará el destino legal. Comuniquese la sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pablo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanción y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/82 Reguladora del Contrabando.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 9 en relación con el 8 ambos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se clebró la votación el pasado dia 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación que se estudiará prioritariamente, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Alega el recurrente el derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia y se proceda a celebrar un nuevo juicio al impugnante, previa la práctica de la prueba denegada.

La defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales adujo que concurría la atenuante analógica de drogadicción del número 10 del artículo 9 del Código Penal. Por otrosí, solicitó fuera examinado por el médico forense, a los efectos de determinar su adicción a la droga.

La Audiencia Provincial admitió los medios probatorios propuestos, y sin embargo no requirió a la clínica forense, para que se practicara el examen del acusado, por un médico adscrito a dicha clínica.De esta forma, al comienzo del juicio oral, y como cuestión previa la defensa solicitó la suspensión, sin embargo el Tribunal a quo, sin que conste lo motivara en el acto del juicio oral, ni en la sentencia, deniega la suspensión y la defensa hace constar su protesta. Anteriormente en conclusiones definitivas el acusado modificó la cuarta de dichas conclusiones, considerando la drogadicción como eximente incompleta. Se han cumplido, pues, los requisitos formales para la estimación del recurso, aunque además sea necesario que la denegación de prueba haya causado indefensión.

Para que un medio probatorio sea pertinente debe tener como finalidad un hecho alegado y que tal hecho tenga una consecuencia jurídica. En este caso el medio probatorio del examen forense del acusado para determinar su drogadicción, era pertinente con el hecho alegado -drogadicción- y con la consecuencia jurídica querida -aplicación de la atenuante analógica de drogadicción en conclusiones provisionales-; y además era necesario dicha prueba, pues no se practicó ninguna otra prueba sobre ese hecho, privando a la parte proponente de la posibilidad de acreditar la drogadicción ni el grado de la misma.

SEGUNDO

En consecuencia, debe decretarse la nulidad del juicio con respecto a este acusado, y celebrarse de nuevo, previa la realización de la prueba denegada, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, sin entrar a examinar los restantes motivos del acusado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, en su motivo segundo, sin tener que examinar los restantes interpuesto por el acusado Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis en causa seguida el mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular y respecto solo a dicho acusado, declarando la nulidad del juicio celebrado, debiendo celebrarse un nuevo juicio por un Tribunal distinto respecto a este acusado, previa realización de la prueba denegada.Se declara de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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