STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1468/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Felipey Nieves, y por el procesado Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. D. Argimirio VAZQUEZ GUILLEN y Dª. Mª Jesús GONZALEZ DIEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Becerrea instruyó Sumario con el número 1/94 contra Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El procesado Manuel, de treinta y nueve años y sin antecedentes penales, profesor de Ciencias Naturales en el Instituto "Adormideras" de La Coruña, con otros profesores del mismo centro, organizaron una acampada en los Ancares- Cervantes (Lugo), a la que asistieron veintinueve alumnos, de edades comprendidas entre los catorce y los diecisiete años, entre las cuales estaba María Virtudes, nacida el veinticuatro de Junio de mil novecientos setenta y ocho, llegando al lugar de destino el día veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, distribuyéndose todas en tiendas, una de las cuales se asignaron exclusivamente el procesado y Rafael, y María Virtudescompartió tienda con Luis Antonio, Raquel, Bárbaray Darío, después de cenar, el profesor Ramóndió una botella de Whisky a algunos alumnos, desconociéndose cuanta cantidad contenía, de la que bebió María Virtudeslo suficiente para experimentar los efectos perturbadores del alcohol, hasta el punto de que tuvo que tumbarse en la tienda, de donde la sacó para darle un paseo, el procesado, saliendo con ella fuera del campamento, y como al regresar, ella continuaba todavía mal, la llevó a su propia tienda, sin devolverla a la asignada a la alumna, y allí se quedó dormida inmediatamente, entrando después en la tienda el procesado, y el profesor Rafaelcon la alumna Raquel, acostándose los dos hombres en medio de las dos alumnas, teniendo el procesado a su lado a María Virtudes, la cual en cierto momento, se despertó por sentir frio, yendo a la tienda de sus compañeros por un saco de dormir, con el que regresó, durmiéndose inmediatamente, y en hora de la madrugada, que no se sabe exactamente cual, el acusado le bajó el pantalón del chandal y la braga, y poniéndose encima de ella, que estaba dormida y padecía los últimos efectos del alcohol ingerido, la penetró, siendo en ese momento cuando se despertó, dándolo seguidamente un bofetón al acusado, marchándose a su tienda, en un estado de gran alteración, y allí se lo dijo a sus compañeros, y cogiendo un instrumento cortante pretendió regresar a la otra tienda para agredir al acusado, pero aquellos se lo impidieron, y a consecuencia de los sucedido, tuvo que someterse a tratamiento psicológico, porque padecía pesadillas, alteraciones del sueño, labilidad emocional, nerviosismo y otros síntomas depresivos que remitieron".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Manuel, como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, y a seis años de inhabilitación especial para la enseñanza, y siete años de inhabilitación absoluta para cargo público y derecho de sufragio, y a que indemnice a María Virtudescon la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas.

    Reclámese del Instructor la terminación de la pieza de responsabilidades civiles. En virtud de la pena impuesta se acuerda la prisión provisional del acusado. Y para la pena de privación de libertad impuesta, se le abone todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa, Imponiéndole las costas incluídas las de la acusación particular.

    En 4 de Noviembre de 1.995, se dictó Auto por la mencionada Audiencia Provincial de Lugo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Que debemos corregir los errores materiales de la sentencia en el sentido siguiente: suprimir en el fundamento jurídico décimo, la mención del artículo cuatrocientos veintidos bis g) por la del cuatrocientos cincuenta y dos bis f); c) la inhabilitación especial para la enseñanza tendría una duración de siete años y un día; la inhabilitación absoluta durará doce años y un día"

  3. - La representación procesal de Manuel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, toda vez que falta en la causa un mínimo de actividad probatoria de cargo, apta y capaz de desvirtuar dicha presunción y fundamentar una condena.

SEGUNDO

Se invoca, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se vulnera el derecho fundamental a que no pueda producirse indefensión y a la igualdad de partes en el proceso, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La representación procesal de Felipey Dª Nieves, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 192-1; 180-3; y, 179 del Código Penal.

SEGUNDO

También acaparado en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia este motivo la infracción por inaplicación de los artículos 110, 111, 112 y 113 y concordantes del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de Vista, ésta se celebró el 11 de Diciembre de 1.996, con asistencia del letrado recurrente D. José BENITO PARDO por Felipey por Nieves, que se mostró conforme con su escrito de formalización y pasó a informar. Impugnó el del contrario, informando.

El letrado recurrente D. Gonzalo RODRIGUEZ MOURULLO por Manuel, que impugnó en primer lugar el recurso de la acusación, informando. Seguidamente defendió su recurso, y pasó a informar.

El Ministerio Fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito de 15 de Febrero de 1.996, solicitando en este acto la desestimación de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Manuel.-

PRIMERO

De los dos motivos de este recurso el inicial, que se invoca al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Afirma el recurrente que falta en la causa un mínimo de actividad probatoria de cargo con capacidad de desvirtuar la presunción que le protege y pasa revista para mantener esa afirmación a la prueba practicada concluyendo que sobre esa base no se puede estimar destruida la presunción inicial e inexcusable de su inocencia.

La función de esta Sala cuando en vía de casación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede consistir en modo alguno en realizar de nuevo una valoración de las pruebas, función que corresponde exclusivamente al juzgador de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ante el que la prueba se desarrolló y que precisamente debió revestir las condiciones, ya luego irrepetibles, de publicidad, inmediación, igualdad entre las partes y posibilidad real de contradicción. Si, en cambio, corresponde a este tribunal cerciorarse y comprobar que, en primer lugar, contó el juzgador en la instancia con suficiente prueba de carácter inequívocamente acusatorio o de cargo para poder dictar un fallo de condena, obtenida en las correctas condiciones, antes ya apuntadas, de publicidad, inmediación y contradición y sin violentar derechos o libertades fundamentales, lo que la haría inválida para sus propios fines probatorios, y, después, valorada por quien juzga, con sujección a criterios de lógico raciocionio y teniendo en cuenta los dictados de la experiencia y de saberes científicos.

Es incuestionable que contó el tribunal sentenciador en el presente caso con prueba de cargo contra el acusado y que fué básicamente el testimonio de la víctima del hecho. A este respecto hay que recordar que la doctrina de esta Sala viene admitiendo como prueba válida las manifestaciones del testigo víctima de agresiones sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas que puedan dar noticia luego de ellos, quedando como solo testigo excepcional la persona que los sufre y es víctima (sentencias de 5 de Abril y 7 de Julio de 1.994). También ha recogido la jurisprudencia de este tibunal la necesidad de que ese testimonio único sea, sin embargo, rodeado de ciertas cautelas aseguradoras de la validez de lo que la víctima afirme y así: a) ausencia de incredibilidad sujetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima y que pudieran hacer comprender que la segunda obrara por móviles de resentimiento o enemistad determinando incertidumbre al juzgador para alcanzar la convicción precisa para juzgar, b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyan a la verosimilitud de ese testimonio y c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras, y sin ambigüedades ni contradicciones (sentencias de 9 de Septiembre de 1.992 y 26 de Mayo de 1.993). Todos los anteriores elementos han de ser ponderados y valorados razonadamente por el tribunal para concluir que el hecho y la participación en él del acusado han existido.

En este caso todo ello se ha realizado adecuadamente por el tribunal de instancia que con detallados razonamientos ha tenido en cuenta la existencia de una previa buena relación profesor-alumna entre el acusado y la joven, entrando a valorar, y luego descartar, la posibilidad en ella de móviles espúreos, así como la de ser sus manifestaciones resultado de una fabulación contrastándolas para ello con las secuelas psíquicas objetivas observadas en la mujer, cuyas declaraciones también fueron coherentes y sin contradicciones, precisas y concretas sobre la real existencia de penetración sexual por vía vaginal y corroboradas por los testimonios de varios de sus compañeros que, inmediatamente después del momento de ocurrencia de ese hecho, observaron todos al unísono la reacción atribulada de la joven y su intento, del que fué disuadida por ellos, de agresión con una navaja a quién estimaba claramente haberla hecho objeto de una grave agresión sexual. Y sin que sea oponible a todo ello el no haberse encontrado restos de semen ni haber sufrido lesiones la víctima, circunstancias no necesariamente precisas para la ocurrencia de hecho del yacimiento.

En consecuencia de todo ello se comprueba que en este caso contó el juzgador de instancia con prueba suficiente de cargo sobre la existencia del hecho y su comisión por el acusado, que le permitió dictar el fallo condenatorio que es ahora objeto de recurso, prueba que ha sido correctamente obtenida y valorada con todo detalle por el tribunal con razonamientos de impecable lógica y teniendo en cuenta los criterios de la experiencia sobre casos similares.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se introduce, al igual que el primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración de los derechos fundamentales a no producirse indefensión y a la igualdad de partes en el proceso, que se consagran en el artículo 24 de la Cosntitución. Estima el recurrente que ello acaeció como consecuencia de haber aceptado el tribunal la presentación en el momento del juicio oral de unos informes aportados por la parte acusadora y que no fueron ratificados por sus autores, pese a lo cual fueron tenidos en cuenta por el tribunal para fundar su sentencia.

Hay que distinguir respecto a esta censura casacional dos momentos: uno el de presentación de dos informes, uno del servicio de urgencias del complejo hospitalario en La Coruña del Servicio Gallego de Salud y otro de la Unidad de Salud Mental del Centro de Especialidades, también de La Coruña, y un segundo momento cuando se hubiera valorado por el tribunal el contenido de los informes. En el momento de presentación de los escritos conteniendo los informes que cuestiona el recurrente y que el tribunal podía admitir, aún frente a la limitación del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estar de acuerdo con el número 3º del artículo 729 de la misma Ley., tuvo sin duda la defensa conocimiento de su contenido puesto que dijo oponerse a su admisión porque, afirmó, producían indefensión. Sin embargo no pidió que se suspendiera el acto de la vista para preparar cualquier género de oposición a lo que los informes dijeran, ni cuando fueron admitidos al iniciarse la vista, ni su final en el mmento de ratificar o modificar conclusiones, ni en otro momento del acto formuló protesta alguna contra la decisión de admisión, adoptada por el tribunal después de su primera manifestación de oposición. Queda pues claro que en todo ese momento del plenario la defensa del procesado no estuvo privada de la posibilidad de oponerse y argumentar contra la decisión del tribunal y no hay elemento alguno que permita establecer que, como se alega en el motivo, sufrió indefensión o desigualdad procesal como parte.

Pero, además, el contenido de los informes no fué tenido en cuenta por el tribunal sentenciador para establecer las consecuencias y secuelas psíquicas sufridas por la joven, para lo que se atuvo a las conclusiones del informe pericial oportunamente incluído entre las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que fué ratificado en el acto de la vista con participación en el interrogatorio de la defensa del acusado y, respecto al episodio al que los informes cuestionados parece referirse acogiendo las declaraciones de la joven en el acto del juicio oral, que son recogidas textualmente en el primer fundamento jurídico de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Felipey Nieves.-

TERCERO

El primero de los dos motivos de este recurso, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley determinada por la indebida inaplicación al caso del artículo 452 bis g) del anterior Código Penal en relación con el 429.2º del mismo Código. Entienden los recurrentes que el acusado debió ser condenado en grado máximo a la pena correspondiente al delito apreciado.

La agravación de penas que establece el precepto invocado como infringido, recae sobre los maestros, además de sobre los ascendientes, tutores y cualesquiera persona que abusare de autoridad o encargo. Es el tema a dilucidar aquí si la situación en que los hechos se produjeron permite inequívocamente afirmar que el autor del hecho y la joven se encontraban en una relación de maestro y alumna. Aunque la actividad durante la que se produjo el hecho no era estrictamente propia de las de enseñanza, es lo cierto que había sido organizada por el propio acusado como profesor de un centro educador e incluía a un grupo de siete profesores, entre los que él se encontraba, y cerca de una treintena de alumnos de un mismo centro escolar, entre ellos la joven manteniendo en la acampada el carácter de tales profesores y alumnos de tal modo que cuando la joven María Virtudesse encontró mareada por ingestión excesiva de alcohol, el procesado, que había sido su maestro en cursos anteriores, se encargó de ayudarla haciéndola pasear para tratar de que mejorara. Ciertamente, en el momento mismo de ocurrir el hecho estaba la mujer privada de sentido por estar durmiendo, pero toda la situación precedente a la acción, como era de encontrarse en la excursión escolar, en compañía del procesado y en el interior de la tienda de campaña a este destinada fué debida a la existencia previa de la relación tuitiva entre autor y víctima que determinó a esta última a confiar en el primero, quién, por su parte, era consciente de la relación y se aprovechó de tal situación de superioridad sobre su víctima y de la facilitación para cometer el hecho que tal relación y cercanía le deparaban.

El motivo debe ser acogido.

CUARTO

El otro motivo del recurso, también como el anterior con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley por inaplicación del artículo 101 y siguientes y concordantes del Código Penal, vigente al ocurrir los hechos. Creen los recurrentes que, además de la indemnización a la víctima del hecho, procedía también haberles acordado el tribunal para su familia.

Es doctrina consagrada de esta Sala que el montante de las indemnizaciones que se acuerden como responsabilidad civil por delito es cuestión reservada al prudente arbitrio de los tribunales de instancia sin que pueda su decisión someterse a recurso de casación, aunque sí las bases determinantes de la cuantía siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (sentencias de 25 de Febrero y 5 de Marzo de 1.992).

En el caso presente no se expresa por los recurrentes en qué pueda consistir el desacuerdo entre las bases determinantes de la cuantía de la indemnización y el montante de la acordada por el tribunal sentenciador, a excepción de la referencia a que era procedente haberla fijado también en favor de sus familiares. Pero es esta una cuestión nueva que ahora se introduce y que no se incluyó en las conclusiones formuladas por los recurrentes en el momento oportuno en la vista de la causa y antes del momento de adoptar el tribunal la sentencia, que, por tanto, no pudo ocuparse de la pretensión que solo ahora se formula. Como tal cuestión nueva, no sometida a discusión en el plenario y, por ello, a resolución en la sentencia, no puede ahora ser resuelta en casación (sentencias de 10 de Junio de 1.992 y 10 de Noviembre de 1.994).

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha dos de Noviembre de mil novecientso noventa y cinco en causa contra el mismo seguida por delito de violación, condenando al mismo en las costas ocasionadas por su recurso.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Felipey Nievescontra la misma sentencia acogiendo el primero de los motivos, por infracción de Ley, de su recurso y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas determinadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la que causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada como sumario ordinario 1/1.994 por el Juzgado de Instrucción de Becerrea y seguido ante la Audiencia Provincial de Lugo contra el procesado Manuel, hijo de Simóny Elvira, de 41 años de edad, natural de Riotorto y vecino de Lugo, CALLE000, profesor, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencnia Provincial en fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso con excepción del número décimo de los de la misma, que se sustituye por lo razonado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales aplicables,III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Manuelcomo autor de un delito de violación con la agravante de ser maestro de la ofendida y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, pena que sustituye a la de doce años y un día de reclusión menor que le imponía la pena recurrida, la cual se mantiene en la totalidad de sus restantes pronunciamientos, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

31 sentencias
  • SAP Guadalajara 86/2008, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 Julio 2008
    ...como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . Igualmente S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador ......
  • SAP Guadalajara 82/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . Igualmente S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgado......
  • SAP Guadalajara 111/2008, 1 de Septiembre de 2008
    • España
    • 1 Septiembre 2008
    ...como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . Igualmente S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgado......
  • SAP Madrid 560/2006, 26 de Junio de 2006
    • España
    • 26 Junio 2006
    ...lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho (SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 ). Persistencia en la incriminación. Ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradiccio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR