ATS 1146/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:8068A
Número de Recurso771/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1146/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el Rollo de Sala 22/2009

dimanante del Procedimiento Abreviado nº 392/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Albacete, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2009, en la que se condenó a Martin como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art 150 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Virgilio en la suma total de 44.150 euros por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Martin mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, articulado en un varios motivos por infracción de ley del art 849.1 y 2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos se interpone por infracción de ley al amparo del art 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene el recurrente que el error en la valoración de la prueba procede de una incorrecta asunción de lo dispuesto en la declaración del perjudicado (folios 33 y 34) y del informe del médico forense (folios 83 y 84). En definitiva, muestra el recurrente su disconformidad con que se haya apreciado deformidad en las lesiones y que por ello se haya aplicado el art 150 del CP .

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, es decir de un documento cuyo origen sea externo al proceso y que vincule al Juzgador de manera ineludible por su contenido; sino que se lleva a cabo una ponderación de parte de la prueba documental y de la pericial obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción que refleja la sentencia. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    En el Fundamento de Derecho Segundo, el Tribunal de instancia valora la prueba pericial practicada en el Juicio Oral de una forma lógica al entender que con motivo del ataque con navaja del acusado a la víctima, se ocasionaron unas lesiones a las que restó como secuela una cojera. Así quedo constatado y objetivado por el informe del médico forense en el que explica su mecanismo de producción y la causa remota de la cojera, que ocasiona un perjuicio estético global moderado. Por ello es correcta la apreciación por parte del Tribunal de instancia de considerar la deformidad en este tipo de lesión y la calificación jurídica del art 150 CP es totalmente acertada.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECrim, por vulneración de los arts 148.1 y 150 del CP .

  1. El recurrente vuelve a reproducir los argumentos alegados para el primer motivo sobre la deformidad, entendiendo que el artículo a aplicar es el de las lesiones del 148.1 del CP y no el 150 del mismo cuerpo legal que sanciona la deformidad.

  2. Recuerdan las SSTS nº 217/2.006, de 20 de Febrero, y nº 808/2.006, de 12 de Julio, que en constante doctrina jurisprudencial se afirma que el derecho a la integridad física incluye la faceta de mantenimiento del propio estatus físico del individuo, y así constituye deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que afea o desfigura, con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía reparadora, si bien destacando la necesidad de que tenga cierta entidad y relevancia, y con independencia también de la edad, sexo y profesión de la víctima. En tal figura se incluyen las cicatrices habidas en cualquier parte del cuerpo, siempre que posean significación antiestética, y sin perjuicio de una mayor o menor medida indemnizatoria, proporcionada a sus características y localización. Para decidir sobre el particular, el Tribunal deberá atender: 1) Al aspecto físico anterior de la víctima; 2) A las condiciones personales de la víctima; y, 3) A aquellas circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser ponderadas por el juzgador, debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, que algunas de las circunstancias concurrentes en las víctimas, tales como sus actividades profesionales o sociales (artistas, relaciones públicas, etc.), pueden ser tenidas en cuenta a los efectos propios de la responsabilidad civil «ex delicto», mas no a efectos jurídico-penales.

    Más recientemente, ha matizado la STS nº 652/2.007, de 12 de Julio: "Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física, proclamado en el art. 15 de la Constitución, y lo antiestético que comporta el concepto jurídico de la deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado". Como antes se señaló en la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, también los referidos a las circunstancias concurrentes, la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad entre los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal ".

  3. En el supuesto que concurre en nuestro caso: partiendo nuevamente de la obligada intangibilidad fáctica que impone la vía del artículo 849.1º de la LECrim, nos encontramos con que se declara probado que, como consecuencia de los hechos, Virgilio ha sufrido lesiones consistentes en "herida incisa de fuera a dentro en tercio inferior del muslo derecho a 15 centímetros de longitud de trayecto por cara anterior del fémur, afectando a músculo vasto externo (sección casi completa), músculo sartorio (sección parcial), músculo recto anterior, crural y vasto medial (sección completa), nervio femoral, sección y disección de arteria y vena femoral, lesiones de las que curó a los 233 días, de los que 4 estuvo hospitalizado y el resto incapacitado para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistente en explotación de la herida bajo anestesia, sutura de grupos musculares y piel y rehabilitación y quedándole como secuelas paresias del nervio femoral derecho, trastornos venosos de origen postraumático, cicatriz deprimida de 18 cm en cara anterior del muslo derecho, cicatriz de dos centímetros en cara lateral de 1/3 medio de muslo y discreta cojera con la deambulación, lo que ocasiona un perjuicio estético global moderado" .

    No sólo está fuera de toda duda la gravedad de estas lesiones y de las subsiguientes secuelas padecidas por la víctima, sino que, como adelantábamos en el fundamento anterior de esta resolución, el Tribunal de instancia además pudo apreciar directamente, bajo la inmediación que le es propia, la entidad de las mismas, llegando a la conclusión de que la existencia de la cojera como secuela en la víctima, es consecuencia del ataque del acusado (F.J. 2º, folio 6 de la sentencia). En base a ello y acorde con la doctrina de esta Sala de Casación, es valorada por la Sala "a quo" como deformidad.

    Finalmente, debemos traer a colación la concurrencia, asimismo, del tipo subjetivo propio de este tipo penal.

    Nada puede objetarse, pues, a la subsunción de los hechos realizada por la Audiencia de origen, en tanto que, más allá de los elementos básicos de las lesiones previstas en el artículo 148.1 del CP, concurren los específicos del tipo agravado del art 150 CP en cuestión.

    No existiendo tampoco aquí infracción legal alguna, el motivo debe ser inadmitido a trámite, en virtud de los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim.

TERCERO

El tercer motivo se basa en infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECrim por la inaplicación de los arts 21.4 y 6 del CP .

  1. Según el recurrente la conducta del acusado tras ocurrir los hechos, le hacen merecedor de la concurrencia de la circunstancia atenuante del art 21.4 del CP o en su defecto de la analógica del art 21.6 del mismo cuerpo legal. El acusado compareció en sede policial voluntariamente, confesando ser el autor de las lesiones y entregando la navaja.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    Sobre la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21, una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, señalándose igualmente que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de suponer la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    La sentencia no recoge en su factum, circunstancia fáctica alguna que nos permitiera aplicar la atenuante prevista en el número cuatro del artículo 21 para lo que desde luego, no basta que el recurrente se presentara a la policía voluntariamente, ya que cuando lo hizo ya se habían abierto diligencias policiales por los hechos ocurridos y se le había citado para declarar, sin que por tanto se dé el requisito cronólogico consistente en poner en conocimiento de las autoridades los hechos antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él. Es evidente que si acude a Comisaría por una citación para declarar, es consciente de que se trataba de los hechos que acababan de acontecer, ya que tras ocurrir los mismos de dió a la fuga, circunstancia incompatible con la concurrencia de la atenuante de confesión.

    Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer de fundamento en base al ya reiterado artículo 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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