STS 217/2006, 20 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución217/2006
Fecha20 Febrero 2006

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos Jesús y Luis María (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, con sede en Santiago de Compostela, que condenó al acusado por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Carlos Jesús por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez y Luis María por la Procuradora Doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, incoó Procedimiento Abreviado nº 2/02 contra Carlos Jesús, por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, que con fecha tres de febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- El día 28 de febrero de 2001, sobre las 14,15 horas el acusado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el cruce de las calles Xoana Nogueira y Ulla de Santiago de Compostela, sostuvo una discusión a causa de un incidente de tráfico, con Luis María en el curso de la cual se cruzaron ambos expresiones ofensivas, llegando Carlos Jesús, introduciéndole el brazo por la ventanilla del automóvil donde se encontraba Luis María a empujar el rostro de éste con la mano.- El día 9 de marzo de 2001, sobre las 23,30 horas aproximadamente, después de salir Luis María de su domicilio en la calle Amor Ruibal de esta ciudad y cuando caminaba por la misma, advertida su presencia por el acusado fué hacia él golpeándole por la espalda en el ojo izquierdo, rompiéndose las gafas de Luis María e incrustándole trozos de cristal en el globo ocular, así como otros golpes posteriores en la cabeza, derivándose de todo ello para esta contusión, heridas incisas en el párpado izquierdo, perforación del globo ocular izquierdo con rotura anfractuosa de la esclera zona temporal con salida de vítreo y úvea y rotura de músculo recto lateral. Para su curación necesitó tratamiento médico y quirúrgico.- Tanto en Santiago de Compostela como en Barcelona, a donde tuvo que desplazarse en varias ocasiones, siéndole implantada una lente intraocular.- Curó de las lesiones en 235 días de las cuales hospitalizado 6, e impedido para su trabajo habitual 68; restándole como secuelas: afaquia izquierda con agudeza visual con corrección mediante implante de lente intraocular de 0,4 (pérdida del 60 % de la visión del ojo izquierdo), cicatriz quirúrgica lineal de 1,1 cms. de longitud con discreto relieve en el tercio externo del párpado superior izquierdo, cicatriz en forma de ángulo recto en el región infraorbitaria que mide la rama vertical 0,5 cms. y 1 cm la horizontal, ligeramente retractil y con relieve; y otra de 1,5 cms. por debajo y por fuera de esta; y ligera retracción del párpado superior izquierdo en su mitad externa.- La curación de las lesiones originó unos gastos médicos (en sentido amplio, comprensivo de los estrictamente tales, hospitalarios, desplazamientos y estancias en Barcelona), por importe de ocho mil euros (8.000 euros)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de lesiones a las penas de TRES AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO PERIODO; así como al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular; deberá indemnizar a Luis María en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros).- Y le ABSOLVEMOS libremente de una falta de malos tratos de obra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Carlos Jesús y Luis María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el corresponde rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Carlos Jesús: PRIMERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (artículo 5.4 L.O.P.J .), toda vez que no existe prueba de cargo que destruya dicha presunción. SEGUNDO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar como hecho probado el concepto jurídico-penal de autor en la persona del acusado. CUARTO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 147.1 del Código Penal . QUINTO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.6 y 66.2 del Código Penal y conforme Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1.999. SEXTO.- Con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 9.3 y 120.3 de la Constitución , al haberse establecido la responsabilidad civil de forma arbitraria y sin motivación alguna y por lo tanto con infracción de precepto. II.- RECURSO DE Luis María: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 en relación con el artículo 109 y siguientes del C.P ..

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Jesús.

PRIMERO

De conformidad con los artículos 901 bis a) y bis b) de la LECrim , procede el estudio preferente del tercero de los motivos alegados, por quebrantamiento de forma amparado en el artículo 851.1º, pues de ser estimado conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido. Alega en su defensa el recurrente que la sentencia incurre en predeterminación del fallo, al incluir en la narración fáctica el concepto jurídico de autor referido a su persona, que extrae de la premisa "advertida su presencia -la de la víctima- por el acusado fue hacia él golpeándole por la espalda", lo que a su entender constituye un concepto jurídico-penal que viene a adelantar el pronunciamiento dictado en su contra.

De modo constante ha declarado esta Sala que el "vicio in iudicando" alegado sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se eluda la descripción del hecho y se reemplace ésta por su significación jurídica, impidiendo de tal manera comprobar ante el órgano "ad quem" la corrección o no de la subsunción efectuada. No se trata, por lo tanto, de las concretas palabras utilizadas o de su pertenencia al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico, sino de la clara distinción en la sentencia entre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho. De todo ello deriva la manifiesta carencia de base del motivo que se invoca. En la expresión citada, el Juzgador no ha empleado cuestiones o términos jurídicos, mientras que quien viene a emplearlos es precisamente el propio recurrente, que a través de una operación mental de configuración propia extrae la condición de autor de donde únicamente se están describiendo hechos. El órgano jurisdiccional se ha limitado en todo momento a consignar en la sentencia los acontecimientos que estima probados como consecuencia de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo una mera descripción fáctica del acometimiento ejecutado por el ahora recurrente. Se trata de una expresión claramente desprovista del contenido jurídico que pretende conferirle el recurrente y que no adelanta el fallo condenatorio.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia el recurrente la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, derivado del artículo 24.2 de la Constitución , estimando que no ha sido practicada prueba bastante para reputarlo autor de la agresión enjuiciada. En su desarrollo, sostiene que dicha condición de autor la sustenta la Sala de instancia sobre las declaraciones de la víctima y de uno de los testigos, amigo del perjudicado, soslayando en cambio las graves contradicciones en que incurren ambos testimonios -entre sí y con sus propias manifestaciones precedentes durante la instrucción-, por lo que no pueden conducir a una verdadera identificación del recurrente con el autor del ataque. A ello añade la falta de atención prestada por el órgano "a quo" a las pruebas practicadas en su descargo, en especial a las declaraciones de sus familiares -quienes insistieron en su presencia en diferente lugar al tiempo de los hechos-, así como la falta de las que estima lógicas e inevitables lesiones en sus manos, de haber sido el autor material del puñetazo contra las gafas de la víctima.

En el primer fundamento de la sentencia, examina la Audiencia Provincial en toda su extensión los elementos de prueba de que ha dispuesto para alcanzar su convicción. No girando el debate entre las partes sobre el previo suceso acontecido el 28 de Febrero anterior -con motivo de un altercado entre la víctima, el acusado y la hermana de éste por un incidente derivado de la circulación de vehículos a motor-, al ser reconocido en similares términos por todos ellos, y no siendo tampoco controvertido el hecho base de las lesiones en sí y de su entidad, el Tribunal centra su exposición en cuantos elementos de prueba aparecen relacionados con la autoría material de los hechos, cuestión nuclear en la instancia que también viene ahora a rebatir el recurrente ante esta Sala. Fruto de la inmediación que le es propia, el Juzgador deja primera constancia de que a tal convicción sobre el autor ha llegado, en esencia, a través de las declaraciones del sujeto pasivo del delito y de uno de los testigos, Sr. Jesús Manuel. Respecto del primero, reputa su testimonio de convincente, unívoco y constante desde el primer momento, sin divergencias, contradicciones o lagunas que le resten credibilidad. Las supuestas contradicciones aducidas en el recurso por la defensa recurrente no son tales, pues la sentencia refleja cómo la situación de hospitalización que padecía la víctima tras la agresión, siendo intervenido quirúrgicamente de heridas de consideración, motivó -no exento de toda lógica- que fuera su padre quien formulara la inicial denuncia el 10 de Marzo de 2.001, es decir, unas horas después de producirse los hechos, lo que determinó a su vez que cuatro días más tarde los funcionarios del C.N.P. se trasladaran al centro hospitalario para recibir declaración al paciente, el cual relató con profusión de detalles aquel previo incidente y las amenazas proferidas en ese momento por quien fue identificado por su acompañante femenina como " Carlos Jesús", de quien el declarante ofreció la oportuna descripción física. También relató que, cuando la noche de autos volvió a ver a esta chica -identificada fotográficamente sin ningún género de dudas-, fue sorprendido desde atrás con un golpe que impactó en su ojo izquierdo, sin poder ver a su agresor pero escuchando nítidamente que la chica lo llamaba " Carlos Jesús" de nuevo. Vista la declaración policial, coincidente con la ofrecida en instrucción, y al contrastarla con la prestada en el juicio oral, no se aprecian las pretendidas contradicciones, sino una narración coherente y persistente, con las lógicas imprecisiones derivadas del paso del tiempo, pero que en ningún caso constituyen contradicciones o meras especulaciones sobre el autor. Esta Sala ha venido sosteniendo que, en determinados supuestos y cumplidos ciertos parámetros de credibilidad, persistencia en la incriminación y verosimilitud por medio de corroboraciones periféricas, la sola declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado. Aun siendo así, en el caso de autos han sido valorados por el Juzgador otros múltiples elementos concurrentes que le llevan a la configurar dicha condición de autor en el acusado. Así, en segundo término se encuentra la declaración del testigo Don. Jesús Manuel. No afirma la sentencia -como da a entender el recurrente- que el testigo presenciara personalmente la agresión y viera al agresor, sino que este individuo acudió al lugar instantes después, tras recibir una llamada en petición de auxilio por su amigo agredido, observando por sí mismo el grave estado del ojo mientras la víctima le refería lo sucedido, y al que acompañó acto seguido a un centro médico para que recibiera una primera asistencia facultativa. El Tribunal de instancia destaca su contenido claro, preciso, sin titubeos ni contradicciones que diluyan su veracidad, a lo que añade la coincidencia casi plena de tal versión con la de la víctima, siendo también plenamente compatible con las horas a las que fueron emitidos los partes médicos de primera asistencia, que vienen a corroborar así su contenido.

No concluye en tal punto la valoración del conjunto de indicios concurrentes sobre la autoría, sino que el órgano sentenciador se detiene también en la excesiva importancia que el acusado atribuyó al altercado acontecido entre el mismo, su hermana y el agredido tan sólo unos días antes, que deviene así en el móvil de la agresión. Esta circunstancia aparece acreditada por los testimonios de cuantos manifestaron conocer tal discusión, habiendo sido comentado por el acusado en diversos momentos y con diferentes familiares. Ha quedado constancia, igualmente, de que el recurrente es zurdo, como él mismo ha admitido en todo momento, y que las lesiones de la víctima fueron producidas desde atrás, impactando el puño del agresor en el ojo izquierdo de la víctima, lo que determina que hubo de ser empleada la mano izquierda.

Las alegaciones que, a mayor abundamiento, formula la defensa sobre el contenido de la declaración obrante al folio 12, referidas a la iluminación de la calle o a las dimensiones del cabello de la hermana del agresor, que le acompañaba en ambas ocasiones, no son más que suposiciones del mismo no acreditadas y carentes de base, que tampoco contravienen la contundencia de la prueba de cargo. Finalmente, resultan inciertas sus referencias a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la defensa en su descargo. El órgano de instancia expresamente les dedica el penúltimo apartado, calificándolas de "endebles e inconsistentes" al constatar que los testigos de la defensa -unidos al acusado por vínculos familiares directos, por lo que estima con interés en un resultado favorable para el recurrente en la causa-, incurrieron en la vista en múltiples contradicciones al tratar de confirmar la coartada del acusado, referida a la celebración de un cumpleaños familiar en el que también se encontraría el recurrente. Esta coartada no aparece corroborada por prueba alguna, ni siquiera por el supuesto vecino que, según alegan, los vio subir a la vivienda de la madre del acusado, dado que no fue propuesto en ningún momento como testigo imparcial. Ha de convenirse con la Sala en que, aun probado el aniversario de la madre del recurrente, sin embargo no ha sido acreditada la celebración a que se hace alusión y que, incluso de haberlo sido, no habría determinado una absoluta incompatibilidad temporal entre ambos sucesos. La discrepancia del recurrente frente a la valoración de la prueba indiciaria efectuada por la Audiencia en detrimento de su posición jurídica, no conlleva el efecto por él pretendido, pues ninguna arbitrariedad ni ausencia de fundado y motivado razonamiento resulta predicable del juicio lógico deductivo, cuyo hilo argumental se asienta sobre prueba sólida obtenida con todas las garantías procesales.

El motivo se desestima.

TERCERO

En segundo lugar, a través del artículo 849.1º de la LECrim , si bien debe entenderse por la vía del apartado segundo del mismo precepto, alega el recurrente la producción de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Dicho error lo relaciona con el informe pericial médico-forense de 4 de Diciembre de 2.004, cuando al describirse al folio 100 de las actuaciones la corrección de la lesión ocular de la víctima se consigna "implante de lente intraocular de 0,4 (40 %)". Considera que la sentencia no se ajusta a su contenido, pues el "factum" menciona que la pérdida de agudeza visual fue del 60 %, en lugar del mentado 40 %, sin que exista actualmente verdadera pérdida de visión en el lesionado, como, a su entender, corroboró la propia doctora que había emitido el informe, al manifestar en la vista oral que la lesión no impide actualmente al perjudicado dedicarse al baloncesto. Junto a ello, el recurrente viene a impugnar en esta instancia el contenido de la propia pericia, entendiendo que al graduar en forma de porcentajes de visión el implante corrector practicado, no se ha tenido en cuenta la precedente deficiencia visual del lesionado -dado que portaba lentes que, ante la nocturnidad de los hechos, han de presumirse de carácter corrector, y cuya rotura de cristales fue precisamente lo que provocó la grave lesión ocular-. Finalmente, considera que el "error facti" descrito desata su influencia tanto en la tipificación penal de los hechos -que será objeto de estudio más profundo al analizar el cuarto motivo del recurso- como en la determinación de la responsabilidad civil "ex delicto".

Sabido es que los informes periciales no son documentos a efectos casacionales, sino declaraciones personales documentadas sometidas a la apreciación en conciencia por la inmediación propia del juicio oral. Sólo podrán ser tenidos en cuenta en esta instancia cuando se ataquen las conclusiones del Tribunal de instancia -por tratarse de un informe manifiestamente insostenible desde un punto de vista científico- o bien cuando el Tribunal se haya apartado del mismo sin motivación razonada, posición esta última que mantiene el recurrente. No obstante, el acusado ofrece en realidad la interpretación que le es más favorable, arrojando dudas sobre el sentido de la pericia y estimando que existe un error en la sentencia. Un estudio detenido de cuantos informes médicos obran en autos nos lleva a coincidir con el Juzgador en que la agudeza visual quedó limitada a un 40 %, ó, lo que es lo mismo desde su interpretación opuesta, que hubo un 60% de pérdida de agudeza visual -que es lo señalado por el órgano enjuiciador-, sin perjuicio del implante de la lente correctora intraocular. Tampoco se ajustan al contenido del acta las pretensiones referidas a la ratificación en el plenario de la Médico Forense que emitió el informe, pues refirió entre otros extremos -folio 29 del acta- que "pudo haber perdido el ojo", no siendo así gracias a las intervenciones quirúrgicas, así como que el lesionado "no ve de lejos", pero "no hay una pérdida total de visión", si bien le afecta para practicar "algún tipo de deporte pero no jugar al baloncesto", de lo que se desprende que la visión se encuentra afectada en la actualidad, pese a la lente correctora.

Cierto es que ni la pericia ni la sentencia hacen manifestación alguna sobre la precedente necesidad de lentes correctoras externas por el lesionado, no ofreciendo dudas para este Tribunal que las portaba en el momento de los hechos y que precisaba de las mismas para su actividad habitual, como de hecho recoge el primer informe pericial (folio 49) y también se deduce de la declaración de su amigo, al manifestar que estuvo buscando las gafas en el lugar de los hechos pero no las localizó. No obstante, tal falta de acreditación no incide en la tipicidad de la lesión agravada por el resultado, pues las gafas correctoras de ninguna manera contrarrestan las graves lesiones producidas, que no conllevaron la pérdida definitiva del ojo gracias al resultado favorable de tres intervenciones quirúrgicas sin contratiempos postoperatorios, dejando aun así una grave secuela permanente, por la pérdida del cristalino. En segundo término, la deficiencia antecedente sí habría podido incidir en la responsabilidad civil "ex delicto" a la hora de concretar la pérdida de agudeza visual, pero su entidad hubo de quedar probada en la instancia, sin que su falta de acreditación pueda ser subsanada en esta instancia al no disponerse de elementos de prueba a tal fin.

Así pues, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Comenzando ya con el estudio de los tres motivos que se invocan subsidiariamente, por la vía del artículo 849.1º de la L.E.Crim postula el recurrente -en el ordinal cuarto y reproduciendo parcialmente su alegato anterior sobre el contenido del informe pericial- que concurre infracción de ley al haber sido incorrectamente aplicado el artículo 150 del Código Penal , pues no se ha producido verdadera pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, ni tampoco deformidad, por lo que los hechos deberían ser subsumidos en el tipo básico de las lesiones previsto en el artículo 147.1º. Comenzando por el elemento de la deformidad, desde comienzos de los años 90 hemos precisado que el derecho a la integridad física incluye la faceta de mantenimiento del propio estatus físico del individuo, y así constituye deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que afea o desfigura, con independencia de la edad, sexo y profesión de la víctima, figura en la que se incluyen las cicatrices habidas en cualquier parte del cuerpo siempre que posean significación antiestética, y sin perjuicio de una mayor o menor medida indemnizatoria proporcionada a sus características y localización. En particular, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, el artículo 150 se ha erigido en el tipo básico de la deformidad, al abarcar la figura simple, siendo reservada la modalidad agravada a los supuestos especialmente graves que prevé el artículo 149. Por lo que respecta a la figura también contemplada de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro corporal, la condición de que el mismo sea principal o no tenga tal consideración determina la producción del tipo del artículo 149 ó, por el contrario, del 150. Es incuestionable que los ojos constituyen órganos principales, encargados de proporcionar al individuo el sentido de la vista por su actuación conjunta, si bien es posible su funcionamiento autónomo. Ha precisado esta Sala al respecto, en STS nº 510/1.993 , tal y como recuerda la STS nº 327/2.001 , que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aun cuando fuere parcial, siempre que suponga una sensible disminución de la agudeza visual, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro u órgano afectado. En el supuesto de autos, el recurrente pretende vincular el error de subsunción a la falta de pérdida o inutilización efectiva del ojo izquierdo, único afectado por la agresión, atendiendo al satisfactorio efecto reparador de la visión perdida por la destrucción del cristalino, mediante el implante artificial de una lente intraocular correctora. No obstante, como acabamos de decir, siendo órgano cualquiera de las partes del cuerpo que ejerce una función propia, es constante el criterio de esta Sala que entiende, por un lado, que el debilitamiento de visión no equiparable a la ceguera se incardina en el tipo básico del artículo 150 e incluso en supuestos especialmente graves en el artículo 149, y, por otro, que la posibilidad de posterior cirugía reparadora o bien las implantaciones postizas que palíen el efecto final de la lesión no impiden calificar los hechos de conformidad con aquellas figuras penales, máxime habiéndose constatado en el presente caso que, a pesar del implante, el perjudicado sufre a día de hoy un debilitamiento permanente de su agudeza visual que le impide distinguir con nitidez en la distancia, aunque no de una forma absoluta.

Ha de recordarse, siguiendo el "factum", que como consecuencia del acometimiento el perjudicado, sin haberse visto afectado su ojo derecho como consecuencia de la agresión, en cambio sufrió perforación del globo ocular izquierdo con rotura anfractuosa de la esclera en zona temporal y con salida de vítreo y úvea, así como rotura de músculo recto lateral, lesiones que precisaron de tres intervenciones quirúrgicas bajo anestesia general, no llegando a perderse el órgano gracias al resultado favorable al que ya se ha hecho mención con anterioridad, si bien quedando como secuela afaquia izquierda, es decir, pérdida del cristalino que para su corrección precisó implante de lente, quedando reducida a un 40 % su agudeza visual en la lejanía. Ello supone necesariamente un debilitamiento importante de la visión, incardinable en el artículo 150.

En otro orden de cosas, a la grave lesión ocular han de agregarse las diversas secuelas faciales, también acreditadas, consistentes en tres cicatrices periorbitarias y con relieve -cuyas dimensiones oscilan entre 0,5 centímetros y 1,5 centímetros-, unidas a la ligera retractación del párpado superior izquierdo en la mitad externa, situadas todas ellas en un plano externo y especialmente visible como es el rostro de la víctima, en la periferia del ojo izquierdo, lo que permite apreciar respecto de las mismas la deformidad básica del artículo 150.

Respetando estrictamente, por lo tanto, el relato fáctico, como impone la vía casacional invocada, el motivo deviene inatendible. Ambos extremos expuestos -deformidad y pérdida o inutilidad parcial de un órgano- conducen a estimar correctamente aplicada por la Sala de instancia la figura de las lesiones agravadas por el resultado producido, resultado que aparece abarcado dolosamente, al menos de forma eventual, por el autor de la agresión, quien propinó a la víctima un puñetazo directo en el ojo a sabiendas de que con ello podrían fracturarse los cristales de las gafas que ésta portaba, por lo que no concurre la infracción legal denunciada al respecto.

Procede desestimar el motivo.

QUINTO

Nuevamente a través del artículo 849.1º de la LECrim , señala el recurrente que deben ser aplicados los artículos 21.6º y 66.2º del Código Penal , apreciándose la atenuante analógica de dilaciones indebidas, para lo cual invoca el Acuerdo de esta Sala de 21 de Mayo de 1.999. Concreta tal dilación en dos momentos procesales. Por un lado, en el transcurso de un plazo superior a los trece meses entre la celebración de la vista oral y el dictado de la sentencia ahora impugnada, sin que conste en autos circunstancia alguna que justifique el retraso judicial. Por otro, como consecuencia del periodo de nueve meses habido entre la fecha de preparación del recurso de casación y la del emplazamiento ante esta Sala para su formalización.

Efectivamente, este Tribunal acordó en el Pleno mencionado por el recurrente la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal , de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas, en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ). Tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, de forma que pueda hablarse de verdaderas paralizaciones del procedimiento no imputables a la conducta del propio acusado que las sufre. La dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable. Cumplido por el recurrente el requisito exigido por esta Sala (entre otras, en STS nº 1.458/2.004 ) de que se concreten en el recurso las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que en esta instancia pueda verificarse la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas, ha de convenirse con el acusado en que, habiendo sido sencilla la instrucción de los hechos y procediéndose también al señalamiento del juicio oral en un plazo razonable, por el contrario el intervalo de más de trece meses comprendido entre la vista oral, celebrada el 19 de Diciembre de 2.002, y la fecha de la sentencia, de 3 de Febrero de 2.004 , sin justificación alguna del retraso, excede con notoriedad el plazo legalmente previsto para el dictado de la oportuna resolución judicial. Del examen de las actuaciones se desprende que la paralización únicamente resulta imputable al propio órgano jurisdiccional, incumpliendo ostensiblemente su función de dictar sentencia tras el enjuiciamiento, lo que ha de conllevar la estimación del motivo en este extremo.

La siguiente denuncia se relaciona con las dilaciones en la preparación del recurso de casación por la Audiencia Provincial. Notificada en forma a las partes la sentencia recaída el 3 de Febrero de 2.004 , entre el 12 y el 19 de Febrero siguientes fueron evacuados los escritos de la acusación particular y de la defensa solicitando tener por preparado el recurso de casación, no siendo hasta el 26 de Noviembre cuando recayó Auto teniéndolos por preparados, tras lo cual fueron remitidas las oportunas certificaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo. Nuevamente transcurrió, pues, un amplio lapso temporal carente de diligencia alguna, con paralización injustificada de las actuaciones.

El derecho a un proceso con todas las garantías comprende también el derecho a conocer el resultado del enjuiciamiento, así como el derecho al acceso a los recursos legalmente previstos en plazos razonables, por lo que la reiteración en las paralizaciones generando así un alto grado de incertidumbre en el recurrente permite atribuir en el presente caso a dicha atenuante el grado de muy cualificada, con los efectos penológicos derivados de la regla segunda del artículo 66.1 CP actualmente vigente , aplicable con efecto retroactivo en virtud del artículo 2.2 del CP , sin olvidar el pronunciamiento favorable a la concesión del indulto parcial recogido en la propia sentencia impugnada a la hora de individualizar la pena.

De lo que constituye un relevante incumplimiento de los plazos legales, omitiendo cualquier justificación al respecto, se dará traslado al C.G.P.J., a los efectos procedentes.

El motivo es estimado.

SEXTO

Finalmente, el sexto y último motivo invocado por el acusado, incardinado en los artículos 852 de la LECrim y 9.3 y 120.3 de la Constitución , cuestiona la determinación arbitraria e inmotivada del "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia como responsabilidad civil "ex delicto". Aunque interpuestos por diferentes vías procesales, dicho motivo y el único esgrimido por la acusación particular giran sobre idénticos extremos, si bien con pretensiones contrapuestas, estimando el primero la falta de motivación de la cifra en que ha sido concretada la responsabilidad civil, que estima excesiva, y el segundo la insuficiencia de tal cantidad para alcanzar una óptima reparación del daño causado. Su análisis conjunto se pasa a efectuar así en el siguiente fundamento.

RECURSO DE Luis María.

SÉPTIMO

Como acabamos de decir, el único motivo alegado por la acusación particular personada, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por incorrecta aplicación del artículo 116 del Código Penal, que a su vez relaciona con los artículos 109 y siguientes , presenta íntima relación con el sexto de los citados por la defensa del acusado, lo que lleva al estudio conjunto de ambos.

No se encuentra habilitada esta instancia casacional -como hemos señalado reiteradamente, entre otras en las SSTS nº 1.217/2.003 y nº 1.222/2.003 , recordando a su vez otras precedentes- para revisar el "quantum" indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia, sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia. Al concretar la cuantía, la Sala de instancia -fundamento sexto- hace especial mención al montante de los gastos circundantes pero directamente derivados de los hechos, que denomina "gastos médicos en sentido amplio" en el último párrafo del "factum", donde incluye tanto los hospitalarios como los de desplazamiento y estancia en la ciudad de Barcelona para las intervenciones quirúrgicas y/o revisiones periódicas, hasta el tiempo del alta médica, cifrándolos en un total de 8.000 euros. Dicha cuantía, justificada documentalmente, deviene inatacable en esta instancia, de conformidad con la doctrina antes expuesta.

Ahora bien, a la hora de precisar la que podríamos llamar responsabilidad civil propiamente "ex delicto", es decir, la indemnización directamente derivada de la agresión cometida, el órgano "a quo" expresamente se aparta de las reglas del baremo y justifica dicha separación en que la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre , vino a regular el sistema de valoración de daños y perjuicios que fueran consecuencia de accidentes de circulación guiados por la imprudencia y desprovistos, por lo tanto, del elemento doloso que concurre en el presente caso, razón que le lleva a valorar otras circunstancias concurrentes hasta fijar en 40.000 euros los perjuicios económicos en su totalidad. Tal motivación abarca de una forma general, no detallada, la gravedad de la lesión en sí, el largo periodo de curación y las intervenciones quirúrgicas tendentes a salvar la visión ocular, la edad del lesionado, el estado de preocupación y ansiedad que éste hubo de padecer como consecuencia de todo ello y, finalmente, la notoria importancia de la pérdida de visión en el ojo izquierdo que resta como secuela. Ello ha de conllevar la desestimación de las pretensiones del acusado en su recurso referidas a la ausencia de motivación, dado que el Juzgador no ha incumplido el deber de motivación constitucionalmente impuesto, y la cuantía fijada no puede ser tachada de arbitraria o apartada de la reglas de la lógica, por excesiva o improcedente. No obstante, ha de convenirse con ambos recurrentes en que es criterio de esta Sala (SSTS nº 104/2.004, nº 1.207/2.004 y nº 856/2.003 , entre otras), que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y secuelas padecidas que determinen los informes médico- forenses. Tratándose de delitos dolosos, por tanto, no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. El Tribunal, por lo tanto, deberá explicitar las razones por las que no se haya ajustado a tales criterios objetivos, al menos cuando establezca indemnizaciones inferiores a las que corresponderían con arreglo a las tablas. Ello determina que en el presente supuesto, atendidas las quejas invocadas por la acusación particular, esta Sala deba revisar la falta de bases objetivas en la sentencia impugnada de las que se extraiga la cifra final, revisándose si la indemnización ha sido concretada por debajo de los mínimos aplicables según las reglas del baremo.

Por lo que refiere a la sanidad de las lesiones, el "factum" de la sentencia -intangible nuevamente- especifica que tardaron un total de 235 días en curar, de los que 6 precisaron de estancia hospitalaria y 68 tuvieron carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restando 161 días no impeditivos. Aplicando los porcentajes de la Tabla V vigentes en la fecha de la sentencia recurrida, de ello resultan 338,28 euros por los días de hospitalización, 3.115,08 euros por los días impeditivos y 3.971,87 euros por los no impeditivos, a cuyo total procede aplicar el 10 % de corrección simple, dado que la parte acusadora no ha acreditado un mayor perjuicio económico en relación con los ingresos anuales de la víctima. Todo ello arroja una primera cifra de 8.167,75 euros.

En cuanto a la lesión en sí y a la valoración de sus secuelas, atendida también la edad del perjudicado, la afaquia izquierda produjo una notable pérdida de agudeza visual en la lejanía, reducida a un 40 %, que precisó de corrección mediante implante de lente intraocular, y por aplicación de la Tabla A del baremo ha de ser valorada en 4 puntos. La ligera retractación del párpado superior izquierdo en su mitad externa, con buena oclusión palpebral, ha de sumarse a la pérdida de agudeza visual, según impone el propio baremo, estimando adecuado atribuirle 8 puntos. Finalmente, las secuelas configuradas por las tres cicatrices que bordean el ojo lesionado son definidas en el informe forense como perjuicio estético moderado -no importante, como pretende la acusación particular-, debiendo ser valoradas en su máximo de 7 puntos, atendidos su número, dimensiones y localización. Aplicando las reglas especialmente previstas para la acumulación de puntos entre secuelas permanentes y el perjuicio estético, por suma aritmética resulta un total de 19 puntos, al que debe añadirse el factor de corrección del 10 %. De conformidad con la data de la sentencia ahora impugnada, procede aplicar el baremo de 2.004 entonces vigente, lo que arroja un resultado final por lesiones permanentes y perjuicio estético de 18.124,89 euros, incluido el daño moral.

En suma, el cómputo total de las diversas partidas fijadas en concepto de responsabilidad civil - gastos colaterales, días de curación y secuelas- ofrecería como resultado 34.292,64 euros, cifra a la que debería agregarse en ejecución el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia impugnada. Dicha cuantía, resultante de la estricta aplicación de las reglas previstas para las lesiones culposas, no difiere en forma extraordinaria de los 40.000 euros individualizados por el Tribunal de instancia, quien tampoco se ha situado por debajo de las tablas legales para el daño corporal. Atendido finalmente el carácter doloso de las lesiones producidas, ha de considerarse adecuada la individualización fijada por el órgano "a quo", no deviniendo procedente modificar su cuantía en esta instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Las costas del recurso de Carlos Jesús deben ser declaradas de oficio y las atinentes a Luis María deben ser satisfechas por el mismo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del motivo quinto, dirigido por Carlos Jesús frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, con sede en Santiago de Compostela, en fecha 03/02/04 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido frente a la mencionada sentencia por Luis María (acusador particular), con imposición de las costas correspondientes a su recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santiago de Compostela, con el número Procedimiento Abreviado nº 2/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, con sede en Santiago de Compostela, por delito de lesiones contra Carlos Jesús, nacido el 16 de agosto de 1965 en Santiago (La Coruña), hijo de Jesús y de María Luisa, con domicilio en esta ciudad, CALLE000NUM000- NUM001 y con D.N.I. NUM002; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el quinto de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan a la misma. Concurre en los hechos la atenuante por analogía de dilaciones indebidas como muy cualificada ( artículo 21.6 C.P .), procediendo por ello imponer al acusado la pena inferior en grado por tiempo de dos años y dos meses (artículo 66.2 C.P .), teniendo en cuenta para rebajar en un solo grado que concurre una sola atenuante, llevándola al primer tramo de la pena resultante, habida cuenta las circunstancias del hecho (ataque sorpresivo dirigido a un órgano de vital importancia) y su origen.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia, declaramos la concurrencia en el acusado Carlos Jesús de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas muy cualificada, imponiéndole por el delito de lesiones calificado la pena de DOS AÑOS y DOS MESES de prisión en sustitución de los tres años acordados por la Audiencia.

Remítase testimonio al C.G.P.J. conforme a lo ya señalado en el fundamento jurídico quinto "in fine" de la primera sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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