SAP Guadalajara 111/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:261
Número de Recurso154/2008
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 71/08

En GUADALAJARA, a uno de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido nº 9/06, por delito de AMENAZAS, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 154/08, en los que aparece como parte apelante Enrique , defendido por el Letrado D. PEDRO ALBERTO SANCHEZ MATAS y representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, con fecha 31 de julio de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, se declara probado que, sobre las 23,00 horas del día 9 de enero de 2006, Enrique , de 49 años (n. 13/06/1966) y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio faciliar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Loranca de Tajuña (Guadalajara), a la vez que se encontraba su esposa Filomena y la hija común de ambos menor de edad y en presencia de la menor comenzó una discusión entre ambos debido a la tensión que había después de una separación y vuelta a intentarlo estaban en fase de separarse de nuevo, pues la esposa se había puesto en contacto con un abogado para tal fin, y el marido estaba buscando una vivienda cerca del domicilio facilitar, y el acusado imputó a la esposa de que le había "robado" 33.000 euros de la cuenta, y empezó a insultarla con expresiones como "hija de puta", y a continuación la dijo "te voy a quemar la casa contigo dentro, mala persona", momento en que la cogió de los brazos y la zarandeó sin causarla lesión alguna. A la mañana siguiente Filomena denunció los hechos en la Guardia Civil de Horche (Guadalajara). La denunciante no reclama indemnización alguna"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de nueve meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y al abono de las costas causadas en el proceso, sin inclusión de las producidas por la Acusación Particular de Filomena .= El condenado Enrique no podrá aproximarse a Filomena una distancia inferior a 200 metros, ni a su domicilio ni a los lugares que frecuentare, ni al itinerario entre su domicilio y su lugar de trabajo o de su actividad habitual, para lo cual si la protegida cambia de domicilio, trabajo o actividad, tendrá que hacérselo saber al obligado al alejamiento, ni tampoco podrá comunicarse con ella ni por teléfono ni por cualquier otro medio ; y esta prohibición se extiende a la hija menor hija común de ambos, si bien respecto de ella se estará antes a lo que haya decidido o decida el juez civil que juzgue o haya juzgado la separación o divorcio. Estas medidas tendrán vigencia durante el plazo de un año".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Enrique . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el condenado recurrente error en la valoración de la prueba y finalmente infracción del principio de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ). Vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las manifestaciones, coherentes y sostenidas, de la perjudicada, corroboradas por el parcial reconocimiento de los hechos efectuado por el propio denunciado, el cual admitió que dijo a su ex mujer que iba a quemar la casa y que era posible que dijera que iba a hacerlo con ella dentro; aunque seguidamente invocara que no pensaba hacer efectiva su amenaza y que lo hizo por estar muy enfadado por las burlas e insultos que dijo haber recibido de aquella, insultos carentes de prueba y sobre los que no se formuló acusación. A mayor...

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