STS, 31 de Enero de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:10800
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 278.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 septiembre de 1993, 21 de septiembre de 1993 y 6

de octubre de 1993.

DOCTRINA: Comprobada la existencia de algunas cantidades de heroína destinada al tráfico, pero

faltando la posibilidad de inferir con lógica que esa droga fue poseída en algún momento de modo

indudable por el procesado, parece obligado concluir que no se ha desvirtuado la presunción de

inocencia que le protege y en su consecuencia ha de llegarse a un resultado absolutorio.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Everardo contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sección Segunda de lo Penal que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Montejano Alvárez-Rementería.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó sumario con el núm. 8/1985 contra Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional Sección Segunda de la Sala de lo penal que, con fecha 20 de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Que, desde el mes de julio del año 1984, el procesado Everardo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales deben considerarse cancelados, mantuvo frecuentes contactos con el ya condenado Romeo , visitó el domicilio de la también ya condenada en la presente causa, Carlos María , y se relacionó con el hijo de ésta, también condenado, Juan Enrique . En los días anteriores al 21 de octubre de 1984, el procesado salió -al igual que otras veces- en compañía de Romeo , del inmueble sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de la Villa de Bilbao -en el que tenía su domicilio Romeo - y portando dos bolsas se introdujeron rápidamente en un automóvil marca BMW -propiedad de Andrés- y se dirigieron al edificio sito en el núm. 7 de la calle Zamácola, de la misma capital, del que el procesado volvió a salir sin portar las bolsas.2.º El día 21 de octubre de 1984, en las proximidades de la plaza de toros de Bilbao, el procesado Everardo , estando acompañado de Carlos María , entregó una bolsa de plástico blanca al también condenado en esta causa Abderrazak Addahmani, quien a su vez le entregó a otras personas, que la introdujeron en el maletero del vehículo automóvil marca "Ford Fiesta", matrícula F-....-FC , que se encontraba en el mismo lugar. Dicho vehículo y ocupantes fueron detenidos, transcurrido algún tiempo, el mismo día 21 de octubre, por la Policía, a la altura del peaje existente en la autopista de Burgos, dirección Madrid, tras la estación de servicio de Arrigorriaga. En el interior del maletero del automóvil, y debidamente escondidas, fueron encontradas dos bolsas, una de plástico blanco, con 500.000 ptas., y otra con 90 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína.

  1. El día 22 de octubre de 1984, y con ocasión de la detención de los otros procesados ya condenados, sobre las 14 horas, se realizó un registro en el domicilio situado en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 1.° izda. -de Romeo -, bajo mandamiento judicial, en presencia de testigos, sin la asistencia del Secretario Judicial ni del detenido, que dio por resultado el hallazgo de una bolsa y cuatro paquetes de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, varios frascos vacíos de "Lactofilus", dinero metálico y trozos de papel de los utilizados para la confección de "papelinas". Sobre las 21,15 horas del mismo día, la Policía entró en presencia de dos vecinos, y con las llaves ocupadas a Romeo , en el piso sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM001 , NUM002 .A y entraron una balanza de precisión, varios recipientes con 1.914 gramos de mezcla de heroína y otra sustancia, y envases de "Lactofilus", unos llenos y otros vacíos, producto éste habitualmente usado por los "cortadores" de heroína, y diversa documentación. En dicho piso no vivía nadie».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: 1.º Se condena al procesado Everardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, ya razonado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, y multa de 300.000 ptas., con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. 2.º Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad se le abonará todo el tiempo que ha estado privado de libertad; se le abonará todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. 3.° Se decreta el comiso de la droga intervenida. 4.° Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil, en lo que respecta a Everardo . 5.º Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma puede interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la última notificación de la presente resolución.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Everardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Everardo , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho del procesado a un proceso con las debidas garantías.

  1. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental del procesado a la presunción de inocencia. 3.º Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.º Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental del procesado a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Se desiste expresamente de la formalización del anterior motivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 21 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El segundo motivo de los tres utilizados por el recurrente, denuncia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del art. 24.2 de la Constitución consistente en vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia. Entiende el recurrente que de los hechos recogidos como probados en el relato fáctico de la sentencia objeto de recurso no se desprende su participación en losmismos, por lo que no habiéndose desvirtuado la fundamental presunción de inocencia, la sentencia que le condena ha vulnerado tal principio y procede su casación.

La presunción de inocencia determina que toda persona cuando es acusada de la comisión de un hecho delictivo es considerada prima facie inocente hasta tanto no se acredite la existencia del hecho penable y su culpabilidad, y ello en un proceso realizado de acuerdo con normas reguladores preestablecidas, en el que se hayan obtenido las pruebas de la existencia del hecho y de la culpabilidad del acusado con plenitud de garantías, ante el juzgador y bajo principios de oralidad, inmediación y contradicción. Es preciso pues, y esta Sala está facultada para comprobarlo en casación, que haya existido prueba, que esta prueba sea acusatoria o de cargo y que su práctica se ha desarrollado con todas las garantías. Pero una vez realizada esa comprobación que permitirá afirmar que la inicial presunción de inocencia puede haber sido desvirtuada en el caso concreto, no está esta Sala facultada para valorar de nuevo la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, ya que este último es el único que tiene encargada esta tarea, aunque sin perjuicio de que en casación se pueda controlar que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador se ha realizado de acuerdo con criterios lógicos y con las reglas de la experiencia, para lo que analizará la motivación con que está obligado ese Tribunal a explicitar los medios probatorios que ha empleado para llegar a su convicción sobre la realización del hecho y la intervención en él de los acusados (Sentencias, entre las recientes, de 8 y 21 de septiembre y 6 de octubre de 1993). Si las pruebas de cargo practicadas no permiten probar directamente la realización por los acusados de los hechos delictivos, las deducciones o inferencias que haga el Tribunal sentenciador sobre la prueba indirecta o indiciaria a partir de la cual afirma la culpabilidad de los acusados son aspectos de la sentencia que deben ser objeto de control por esta Sala de casación.

En este caso el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de haber existido unos hechos de tenencia de heroína destinada al tráfico, pero ha inferido de las pruebas realizadas la culpabilidad y participación en esa tenencia de droga con destino al tráfico del recurrente sin que, al haberlo haya procedido con criterios de toda lógica. En efectos, en tres puntos recoge en el relato de hecho las conducta que luego estima suficientes para imputar la comisión de delito contra la salud pública: 1.° La realización por el acusado de frecuentes contactos en el periodo entre julio y octubre de 1984, con personas condenadas por delitos y, en concreto, haber ido en una ocasión con una de ellas portando unas bolsas hasta una casa de la DIRECCION001 de Bilbao, de la que volvió a salir sin llevar ya las bolsas, 2.º la entrega de una bolsa de plástico blanca a un ciudadano marroquí, bolsa que se introdujo en el maletero de un vehículo en el que, detenido poco después por fuerzas policiales, se encontraron dos bolsas, una de plástico blanco conteniendo 500.000 ptas., y la otra de la que no se dice color, conteniendo 90 gramos de heroína y 3.° que se han practicado registros domiciliarios uno, sin asistencia de Secretario judicial, en el domicilio de una de las personas ya antes condenada en el que se encontró heroína, dinero y papel del utilizado para confeccionar papelinas, y otro en el piso 11.A de la casa ya dicha de la DIRECCION001 , de Bilbao, en el que nadie habitaba, y en el que se encontraron 1.914 gramos de una mezcla de heroína con otra sustancia, envases de un producto utilizado para «cortar» la droga y una balanza de precisión. Con tan magros elementos no se puede afirmar de manera inequívoca la participación del acusado en una actividad de tráfico de drogas ya que ni el trato con personas que luego resultaron penadas, al parecer por delito de esa clase, permite extender al acusado, sin la concurrencia de otros elementos de prueba, la participación en esa actividad delictiva, ni se puede afirmar que fue portador y que llevó a una casa de la DIRECCION001 , de Bilbao contuvieran droga, ni la entrega de una bolsa que fue colocada en el maletero de un coche en el que poco después se encontró por la Policía, y que contenía dinero, permite afirmar que en su interior fuera otra que contenía 90 gramos de heroína y que también fue encontrada en el maletero del mismo coche, punto este que el Tribunal sentenciador manifiesta no poder afirmar por la opacidad del material de la bolsa entregada que no permitía conocer su contenido, ni, en fin, los resultados de encontrar drogas en sendos registros practicados, en viviendas de las que no era ocupante ni titular el acusado, pueden permitir atribuirle cualquier relación de tenencia de las cantidades de droga encontradas en los registros. Es indudable que se ha comprobado la existencia de algunas cantidades de heroína destinada al tráfico, pero falla la posibilidad de inferir con lógica que esa droga en algún momento era poseía indudablemente por el inculpado, con lo cual no se advierte la no desvirtuación en este caso de la presunción de inocencia que le protege y, en consecuencia, es procedente acoger el motivo, cuya estimación determina la falta de necesidad de la consideración por la sala de los otros dos motivos utilizados por el recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de principio constitucional, estimando el segundo motivo de dicho recurso, interpuesto por Everardo contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 1992 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la queseguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Joaquín Martín Canivell.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, seguido con el núm. 8 de 1985, y seguida por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, por tráfico de estupefacientes contra Everardo hijo de Ramón y de Amparo, de cincuenta y siete años de edad, natural de Barcelona y vecino de Bilbao, calle DIRECCION002 núm. NUM001 , NUM003 .°, con antecedentes penales cancelables, en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de noviembre de 1992 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de tal carácter de la sentencia recurrida, con inclusión de los declarados probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos declarados probados no permiten afirmar la participación en los mismos del acusado Everardo , de quien, según la doctrina de esta Sala recogida en la presente sentencia, es procedente acordar la absolución por el delito contra la salud pública de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos del delito contra la salud pública de que ha sido acusado al procesado Everardo , con declaración de las costas de oficio.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.-Joaquín Martín Canivell.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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