SAP Guadalajara 161/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:301
Número de Recurso87/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución161/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00161/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000087 /2007

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000420 /2006

Apelante: Verónica, Maite

Letrado: JESUS LUIS MARTINEZ ADEVA, MARTA HERRERA GARCIA

Apelado: Esther, MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 109/07

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

En GUADALAJARA, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 87/07, dimanante del Juicio de Faltas nº 420/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Verónica, dirigida por el Letrado D. Jesús Luis Martínez Adeva y Maite, dirigida por la Letrada Dª Marta Herrera Garcia como apelados Esther y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 2 de Guadalajara se dictó con fecha 2 de noviembre de 2007 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "UNICO.- Siendo probado y así se declara, que el día 8 de mayo de 2006, sobre las 19,30 horas, Esther acudió en compañía de su madre Verónica, al establecimiento comercial denominado "Frutas Carmen" sito en la calle Méjico 15 de Guadalajara, propiedad de Maite, con el objeto de reclamar a ésta última la nómina correspondiente al mes de abril de 2006 que le adeudaba. Que una vez personadas en el citado establecimiento, Maite les comunicó que no les podía abonar la nómina en ese momento y comenzó una fuerte discusión entre ambas partes, en el transcurso de la cual Verónica pegó un bofetón en la cara a Maite y la agarró del pelo, enzarzándose ambas en una pelea y teniendo que ser separadas por Esther, que sufrió lesiones, por el novio de ésta y por un empleado del establecimiento. Como consecuencia de dicha agresión, Esther sufrió lesiones consistentes en "contusión y distensión de articulación MTCF de 1º dedo de mano izquierda y contusión en abdomen" para las que necesitó únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas un total de 15 días de los cuales 7 fueron impeditivos y 8 no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por su parte Verónica sufrió lesiones consistentes en "contractura paravertebral" para las que necesitó únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas un total de 20 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Finalmente, como consecuencia de dicha agresión, Maite sufrió lesiones consistentes en "herida contusa en labio superior, contusión en la cara y atricción de cuero cabelludo" para las que necesitó únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas un total de 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Verónica, como responsable en concepto de autora, de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.= Por vía de responsabilidad civil, la denunciada Verónica deberá indemnizar a Maite en la cantidad de 375 euros por las lesiones sufridas.= Que debo absolver y absuelvo a Esther de la falta de lesiones por la que venía denunciada.= Que debo condenar y condeno a Maite como responsable, en concepto de autora, de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada una de ellas a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.= Por vía de responsabilidad civil, la denunciada Maite deberá indemnizar a Esther en la cantidad de 550 euros por las lesiones causadas, y a Verónica en a cantidad de 500 euros por los mismos conceptos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Verónica Y Maite y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna una de las condenadas la cuantía diaria de la multa que le fue impuesta en la instancia; invocando que esta es superior de la fijada para la otra interviniente en la pelea y que el Juzgador a quo no motivó dicha diferenciación; añadiendo que, no constando los ingresos de la penada, no procede optar por un monto mayor que el establecido para la otra implicada, planteamiento que hace conveniente precisar, inicialmente, que es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (A. T.S. 8-11-1995, que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995, que glosa las Ss.T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998, 27-3-2002, desproporción que no se observa en el supuesto examinado, en el que la duración de las multas se fija en el límite mínimo. Por otro lado, es de recordar que en esta materia ha evolucionado la Jurisprudencia en el sentido de declarar que la ausencia de especificación pormenorizada del razonamiento que lleva a la determinación de un concreto importe de la cuota diaria de la multa no exige, por sí sola, la revocación de la resolución de instancia y la imposición de la sanción en el límite mínimo posible, máxime cuando la cuantía establecida es moderada y se mantiene dentro del grado inferior del previsto por la Ley y no se aportan datos que evidencien la equivocación del Juzgador; habiendo establecido incluso la S.T.S. 14-4-1998 que la declaración de insolvencia no es obstáculo para que la cuantía del día multa se fije en cantidades que superen el mínimo legal siempre que las consecuencias derivadas del impago no resulten manifiestamente desproporcionada; debiendo la sanción, como apunta la S.T.S. 28-1-2005, ser suficiente para que la pena cumpla una finalidad reparadora y disuasoria y responda a la función de prevención general positiva que le corresponde. En base a tales criterios, en principio, no procedería la modificación de la cuantía de la multa, por no resultar la misma ni las consecuencias del eventual impago desproporcionadas en los términos expuestos. Ello no obstante, no cabe olvidar que, efectivamente, el Juez de instancia impuso cuantías diarias distintas para una y otra condenada, sin justificación que lo ampare y tras reconocer que no constan los ingresos de las partes; dándose incluso la circunstancia de que una de ellas es gerente de un negocio mientras que no se acredita que la otra (a la que precisamente se ha establecido un monto superior) obtenga ingresos de cualquier tipo; pareciendo inferirse del razonamiento empleado que la diversidad de las cuotas pudiere obedecer a la consideración de que la ahora impugnante fue quien inició la agresión, lo cual hubiere permitido fijar una duración de la pena de multa superior, pero no incrementar la cuantía diaria, atendido que el art. 50 C.P. exige que para su determinación se atienda exclusivamente a los medios económicos del condenado y a las obligaciones que sobre él pesan. No probándose (ni razonándose siquiera) que las disponibilidades de la actual recurrente pudieren ser mayores...

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