SAP Guadalajara 82/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:218
Número de Recurso117/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 46/08

En GUADALAJARA, a treinta de Junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 127/05, por delito de ROBO CON FUERZA, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 117/08, en los que aparece como parte apelante Diego , defendido por el Letrado D. ADRIANO ESCOBOSA GALLARDO y representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA; Luz Y Lázaro , defendidos por el Letrado D. OSCAR ATIENZA SANCHEZ y representados por Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 9 de marzo de 2007 se dictó sentencia en el Procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "De la prueba practicada se declara probado que los acusados Lázaro , Luz Diego y Diego , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, se dirigieron sobre las 3,40 horas del día 28/10/2002 puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de obtener un beneficio ilícito a bordo del vehículo matrícula H-....-HX a la explanada del área de servicio "MAVI" en el Km. 134 de la N-II donde accedieron al interior del semirremolque matrícula I-....-Y propiedad de David desistiendo por su propia voluntad de sustraer ningún efecto.= Acto seguido y guiados por el mismo ánimo se dirigieron al vehículo matrícula .... YF con

semirremolque matrícula RV-....-Y y sin que conste empleo de fuerza sustrajeron de su interior una caja de fármacos Trusopt que contenía 160 envases, pericialmente tasados en 2121,60 euros, (13,26 euros cada uno de ellos mas el IVA), habiendo sido recuperados por la fuerza actuante 158 envases que fueron restituidos al conductor del vehículo D. Jose Ramón "; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Lázaro , Luz y Diego como autores criminalmente responsables de un delito de hurto precedentemente definido, cada uno de ellos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión a cada uno de ellos, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y los debo absolver y absuelvo del delito de robo con fuerza en grado de tentativa del que venían siendo acusados debiendo abonar las costas procesales causadas por los delitos por lo que han sido condenados por terceras partes iguales.= Dese el destino legal a las piezas de convicción intervenidas".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Diego , Luz Y Lázaro . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia los tres condenados; actuando uno de ellos con dirección letrada distinta de los otros dos, pese a lo cual se esgrimen argumentos en gran parte coincidentes, lo que permite un análisis conjunto de tales alegatos, entre los que se encuentra la pretendida infracción de principio de presunción de inocencia, a cuyo fin se invoca que la manifestación de uno de los agentes que procedió a la detención resulta insuficiente para llegar a una convicción de culpabilidad, atendido que resulta contradicha por las coincidentes declaraciones de los acusados. Planteamiento que exige recordar, inicialmente, que el principio constitucional referenciado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996. De parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 . Vacío probatorio que no concurre en la hipótesis enjuiciada, en la que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las declaraciones contundentes y sostenidas de un funcionario de la Guardia Civil que presenció la sustracción y siguió a sus autores hasta el lugar de la detención. A la cual se une la intervención de la caja de medicamentos hurtada en el lugar designado por el coacusado rebelde, en un punto sito en la trayectoria seguida por la furgoneta en que los autores llegaron a la Estación de Servicio en que se cometió el ilícito y en la que se dieron a la fuga. Habiendo sido ocupados, además, en dicho vehículo diversas barras de hierro con los extremos aptos para ser utilizadas como palanca o ganzúa, destornilladores, tenazas etc., instrumentos idóneos para el forzamiento de puertas o cerraduras, de cuya tenencia no dieron los detenidos adecuada explicación. Siendo de señalar que es igualmente abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan incluso las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994,31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del testigo, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 . Igualmente S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. De parecido tenor S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus». De modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 . Reuniendo la testifical practicada en el juicio, en el caso que nos ocupa los referidos requisitos que permiten otorgarle validez incriminatoria, máxime habida cuenta que no fue prestada por el perjudicado por el delito sino por una agente policial que presenció el hecho, de cuya imparcialidad no existe razón alguna para dudar; habiendo sido sostenida en todo momento desde el atestado al plenario. En efecto, fue categórico el testigo al afirmar que se encontraba con un compañero en un vehículo camuflado, investigando robos que se venían...

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