STS 576/2001, 3 de Abril de 2001

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2001:2770
Número de Recurso2617/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución576/2001
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que le condenó por delitos de impago de prestaciones económicas fijadas en resolución judicial en favor de los hijos y osbtrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Sra. Valles Tormo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería incoó diligencias previas con el nº 200 de 1.998 contra Juan Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que con fecha 4 de mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El encausado Don Juan Miguel , es mayor de edad y carece de antecedentes penales. El referido, tiene la obligación de contribuir mensualmente con la cantidad de 100.000 ptas. en concepto de alimentos para los seis hijos que tuvo de su relación con Doña Ariadna , obligación impuesta por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera instancia número ocho de Almería con fecha 24 de octubre de 1.997, en los autos de alimentos provisionales núm. 326/97. Sin embargo, el Sr. Juan Miguel incumplió dicha obligación al menos durante los meses de marzo, abril y mayo de 1.998, período en que sólo entregó la cantidad de 50.000 ptas. mensuales so pretexto de estar haciendo frente a varios créditos y darles dinero igualmente a los hijos de esta unión, razones que no son ciertas. Igualmente, desde que la Sra. Ariadna interpuso la demanda de alimentos provisionales el encausado ha intentado influir en su voluntad en orden a que desistiera de su acción diciéndole en diversas ocasiones que le iba a quemar la casa y que le iba a pegar y haciéndole llegar tales comentarios a través de terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Don Juan Miguel , como autor material de un delito de impago de prestaciones económicas fijadas en resolución judicial en favor de los hijos y otro de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho fines de semana de arresto por el primero y un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 500 pts. con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad; así como a que indemnice a la Sra. Ariadna en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia como cantidad adeudada desde la fecha de la sentencia de alimentos provisionales; imponiéndole las costas de esta instancia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En relación al delito de impago de prestaciones económicas fijadas en resolución judicial a favor de los hijos. Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 227.1 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 4.1 del mismo Código, a los hechos relatados en el segundo párrafo de la declaración de los hechos declarados probados en la sentencia; Segundo.- En relación al delito de obstrucción a la justicia. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º L.E.Cr. y por el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo116.1 del Código Penal en razón de seguirse procedimiento ejecutivo en los Autos de Alimentos provisionales 326/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Almería, conforme consta acreditado en Autos, por el cual se le están reteniendo de sus haberes a mi representado las mismas cantidades que serían objeto de la responsabilidad civil declarada en la sentencia. Se articula el presente motivo del recurso, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no sea habido en consideración el primero de ellos formulado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Almería condenó al acusado como autor de un delito de impago de prestaciones económicas impuestas en sentencia en favor de los hijos, del art. 227.1 y 3 C.P., y de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 del mismo texto legal.

El primer motivo de casación contra la citada sentencia se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 227 C.P. por cuanto, según el recurrente, los hechos declarados probados no integran el ilícito penal en el que fueron subsumidos por el Tribunal de instancia. La resultancia fáctica de la sentencia impugnada establece que al acusado le fue impuesta por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería de 24 de octubre de 1.997 la obligación de contribuir mensualmente con la cantidad de 100.000.- ptas. en concepto de alimentos para los seis hijos que tuvo con la denunciante, y que durante los meses de marzo, abril y mayo de 1.998 sólo entregó la cantidad de 50.000.- ptas. mensuales, "so pretexto de estar haciendo frente a varios créditos y darles dinero irregularmente a los hijos de esta unión, razones que no son ciertas", puntualiza el "factum" de la sentencia.

Sostiene el recurrente que "el pago parcial excluye la aplicación del tipo, tanto por la cantidad abonada como por las circunstancias concurrentes".

SEGUNDO.- Esta figura delictiva tipificada en el art. 227 C.P. constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económcia fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actulamente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

TERCERO.- En el caso presente no cabe duda alguna del concurso del primero de los requisitos mencionados, explícitamente consignado en el relato histórico de la sentencia y que, por otra parte, no se discute por el recurrente.

También concurre el tercero de los elementos que configuran el tipo, dado que, del relato de Hechos Probados se desprende con claridad palmaria que el acusado tenía concocimiento de la resolución judicial que le obligaba al cumplimiento de la prestación económica en los términos allí establecidos, pues así había venido satisfaciéndola hasta el mes de marzo de 1.998. El elemento volitivo, en cuanto decisión libre y voluntaria de cesar durante los meses de marzo, abril y mayo en el cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta, también concurre, pues no sólo no aparece en el "factum" de la sentencia dato alguno en el que pueda fundamentarse la aparición de una nueva situación de dificultades económicas que alterara la existente durante los meses precedentes en que se había hecho frente con normalidad al pago de las prestaciones, sino que, explícitamente se afirma en la declaración de Hechos Probados que los "pretextos" aducidos por el acusado para justificar el incumplimiento de su obligación "no son ciertos", lo que supone una declaración fáctica de la inexistencia de circunstancias impeditivas que pudieran desactivar la voluntariedad de la conducta como elemento integrante del dolo y, por ende, la antijuridicidad de la acción omisiva típica.

CUARTO.- En realidad, lo único que discute el motivo es la concurrencia del elemento material del impago, argumentando que no cabe hablar de incumplimiento de la obligación de efectuar las prestaciones impuestas en sentencia firme al haber satisfecho éstas durante los tres meses consecutivos aunque bien es cierto que reducido a la mitad de lo establecido, justificando esa reducción en ciertas compensaciones económicas derivadas de estar pagando el crédito de un sofá y otro de una motocicleta para un hijo del primer matrimonio, además de dar a éste dinero suelto y vituallas.

El rechazo de esta tesis viene impuesta, en primer lugar porque, como ya se ha dicho, la sentencia establece como dato fáctico la irrealidad de estas excusas, lo que por sí solo abocaría a la desestimación de la alegación. Pero, además, debe significarse que estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (véase STS de 28 de julio de 1.999). Así, pues, el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justificare, da lugar a la acción omisiva típica, no siendo ocioso señalar a este respecto que este ilícito ataca al bien jurídicamente protegido por el precepto que es la seguridad familiar considerada en el sostenimiento económico de los integrantes de aquélla necesitados de tal asistencia, pero que también se encuentra afectado el respeto y acatamiento a las decisiones judiciales como manifestación del principio de autoridad que conductas como las enjuiciadas suponen una actitud de rebeldía inequívoca contra los poderes del Estado.

QUINTO.- El segundo motivo se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. y se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, si bien esta denuncia se predica exclusivamente del delito de osbtrucción a la justicia por el que también fue condenado el acusado.

No niega el recurrente la existencia de prueba de cargo, constituida por las declaraciones incriminatorias de la testigo- vícitma. Tampoco desconoce la doctrina de esta Sala de casación según la cual el testimonio de la víctima puede ser valorado por el juzgador como prueba de cargo única para enervar la presunción de inocencia del acusado. De hecho, su censura se concreta en desvirtuar la eficacia probatoria de dichas manifestaciones poniendo de relieve las contradicciones en que incurre aquélla en las distintas ocasiones en que declara, lo que acreditaría la inveracidad del testimonio inculpatorio y, por ende, la falta de racionalidad del Tribunal sentenciador al fundamentar su convicción sobre la realidad del hecho imputado y la participación del acusado en una única prueba testifical inveraz y carente de credibilidad.

Ocurre, sin embargo, que esta censura carece de toda base sobre la que pueda sostenerse, ya que, según hemos verificado, tales supuestas contradicciones o no existen o, en todo caso, son nimias e irrelevantes, como puede comprobarse al examinar las manifestaciones efectuadas por la denunciante acerca de las amenazas recibidas del acusado de pegarle y quemarle la casa con el fin de que retirara la denuncia interpuesta ante el Juzgado y, después de la sentencia, para que anulara ésta y que obran a los folios 1 (declaración policial), 42 (declaración ante el Juez de Instrucción) y que fueron ratificadas en el Juicio Oral con toda contundencia, precisión y claridad según refleja el contenido del Acta, donde, con observancia de todas las garantías de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad declara que "en el período de julio de 1.997 hasta la sentencia, le amenazaba para que retirara la sentencia, digo, retirara la demanda" (sic); y, en fín, que después de presentar la denuncia que dio origen al procedimiento penal "... él la amenazaba con pegarle si no retiraba la denuncia, y que si no lo retiraba le decía que la mataría y quemaría".

No existen las contradicciones que revelan un testimonio falaz. Ni tampoco pueden prosperar los reparos del recurrente respecto a la ausencia de "circunstancias de lugar y tiempo en que fueran proferidas las amenazas y coacciones a la Sra. Ariadna ", o de que éstas fueran efectuadas "a través de terceros" no identificados. El primero porque la referencia a los elementos circunstanciales, cronológicos o geográficos a que alude el motivo son completamente intranscendentes. Y, el segundo, porque, con independencia de que hubieran podido intervenir en el hecho ilícito terceras personas, ya ha quedado reseñado cómo el testimonio prestado en el acto del Juicio Oral subraya la intervención personal del acusado en las acciones intimidatorias.

En conclusión, se ha practicado prueba en el plenario cuya validez y legitimidad es incuestionable; se trata de una prueba de cargo por su contenido inequívocamente incriminatoria; y la valoración de la misma -incluida la ponderación de la credibilidad del testigo como parte integrante y fundamental de esa valoración- corresponde en exclusiva al Tribunal que, a virtud de la inmediación que le ha permitido ver y escuchar a la declarante, sitúa a los jueces de instancia en inmejorables condiciones para evaluar la fiabilidad del testigo y la credibilidad de sus manifestaciones, por lo que el resultado valorativo de dicha prueba no puede ser modificado por esta Sala a la vista de los inoperantes argumentos que nos ofrece el recurrente, ni oponer reparo alguno a la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal a quo.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LGUAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 4 de mayo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de impago de prestaciones económicas fijadas en resolución judicial en favor de los hijos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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