STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:6436
Número de Recurso509/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 262/99, 453/01 y 509/01 ante la misma penden de resolución, interpuestos por D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo, contra Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Mayo de 1999 y 29 de Marzo de 2001 (legajos 396/99 y 88/01) que decretaron el Archivo de las Diligencias, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Ignacio se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dichas resoluciones, los cuales fueron admitidos por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declaren nulos los Acuerdos del Consejo, que se retrotraigan las actuaciones al momento inicial para volver a una nueva tramitación, y que se retrotraigan las actuaciones a los Juzgados de Instrucción de La Coruña para que se abran nuevas diligencias previas en los autos 1124/98.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimaran los recursos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Octubre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO MARTÍN GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen por la representación de D. Jose Ignacio tres recursos contenciosos administrativos (262/99, 509/01 y 453/01) acumulados por esta Sala, contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptadas en reuniones de 18 de Mayo de 1999 y de 29 de Marzo de 2001, (aunque, a veces, la parte recurrente señala las fechas de la firma de las resoluciones) en las que se acordó el archivo de escritos presentados por dicha parte, por entender la Comisión que de los escritos presentados no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso, según el primero de dichos Acuerdos, que cita los arts. 117, 3 de la Constitución, 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, y de 16/94, de 8 de Noviembre, y según los otros dos Acuerdos, por tratarse de discrepancias con decisiones judiciales, que han de combatirse por vía de los recursos que establezcan las leyes procesales (legajos 396/99 y 88/01).

SEGUNDO

Frente a dichos Acuerdos la parte recurrente vino a solicitar en la demanda que se declararan nulos, que se retrotrajeran las actuaciones al momento inicial para volver a una nueva tramitación con todas las garantías exigidas en la Ley 30/92, y que se retrotrajeran las actuaciones a los Juzgados de Instrucción de La Coruña para que se abran nuevas diligencias previas en los autos 1124/98, a cuyo fin invocó, en síntesis: a) que interpuso denuncia ante la Fiscalía General del Estado por la actuación del Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña, concretamente por irregularidades de su titular y del Fiscal en la tramitación del procedimiento de Diligencias Previas 1124/98, que se inició el 17 de Febrero de 1995 por querella del hoy recurrente contra otros por delito de falsedad en documento mercantil; b) que, con fecha de 30 de Mayo de 1998, el Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña dictó Auto de incoación de dichas diligencias previas 1124/98, y que el mismo Juzgado, con fecha de 29 de Abril de 1998, decreta el sobreseimiento provisional de la causa, Auto que se dejó sín efecto, al estimarse el recurso de reforma interpuesto contra el mismo, a efectos "de determinar la viabilidad de la prueba pericial caligráfica"; c) que el mismo Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña, por Auto de 29 de Septiembre de 1998 decretó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 1124/98; y d) que presentada denuncia ante el Fiscal General del Estado contra las actuaciones de la Juez Titular de dicho Juzgado y contra el Fiscal, el Consejo General del Poder Judicial acordó el Archivo de las Actuaciones, contra el que se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala.

TERCERO

Como Fundamentos de Derecho la parte recurrente invoca que, sobre la base de un expediente administrativo "tan breve", entiende que el Consejo General del Poder Judicial ha decidido el Archivo "sin entrar en el fondo" y que "no parece justificado" el sobreseimiento de aquellas diligencias previas, así como que falta motivación en el Acuerdo, lo que le ha causado indefensión, con cita de los arts. 54 y 63,2 de la Ley 30/92, y de los arts. 421, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 66 y 69 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Consejo.

CUARTO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda pidió la desestimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Con base en los antecedentes expuestos resulta necesario señalar en primer término y una vez más, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como las de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001, 26 de Febrero y 24 de Septiembre de 2002, y 31 de Marzo y 29 de Abril de 2003, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala pueden decidir al respecto, al advertirse que sólo hay una disconformidad con el contenido de ciertas Resoluciones, de imposible examen en el cauce del recurso sobre el que se resuelve, sin que, por otro lado se aprecie indicio alguno sobre la concurrencia de responsabilidades exigibles en vía disciplinaria, puesto que los hechos no constituyen infracción alguna en cuanto a los tipos sancionadores expresados en los arts. 417 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al consistir en decisiones del órgano jurisdiccional relacionadas con hechos penales.

SEXTO

En el caso que ahora se contempla la parte actora se queja, como antes se ha señalado, de que el Consejo General del Poder Judicial "ha resuelto archivar este recurso sin entrar en el fondo", y lo deduce de la "brevedad" del expediente, y pide, además de que se declare nulo el Acuerdo impugnado y de que se retrotraigan las actuaciones al momento inicial para volver una nueva tramitación, que se retrotraigan las actuaciones a los Juzgados de Instrucción de La Coruña para que se abran nuevas diligencias previas en los autos 1124/98, de lo que se deduce que plantea en este recurso jurisdiccional interpuesto contra los Acuerdos de Archivo de la Comisión Disciplinaria de aquel Consejo, una revisión de las actuaciones penales en las que recayó en Auto de Sobreseimiento, pero ello es algo que el Consejo no puede verificar, por cuanto que de los arts. mencionados de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta patente que el Consejo, órgano de gobierno, carece de facultades jurisdiccionales y no puede resolver sobre cuestiones típicamente jurisdiccionales como las que plantea el recurrente sobre unas diligencias previas de carácter penal, ni examinarlas, ni conocer de ellas, ni ordenar la nueva apertura de tales diligencias penales, lo que, por cierto, tampoco correspondería a esta Sala del Tribunal Supremo, que, además, es de lo Contencioso Administrativo, y no de lo Penal, todo lo cual impone la solución, tantas veces señalada en reiteradas sentencias de esta Sala, de desestimar el recurso sobre el que se resuelve, por cuanto que sólo a través de los recursos jurisdiccionales planteables ante los órganos jurisdiccionales --aquí orden penal-- podrían revisarse tales resoluciones penales de las que discrepa el recurrente, como se señaló a éste en el Acuerdo de 29 de Marzo de 2001, también con cita del art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor ni los Jueces y Tribunales, ni los órganos de gobierno de éstos, ni el Consejo General del Poder Judicial, pueden dictar instrucciones sobre aplicación o interpretación del Ordenamiento Jurídico, ni corregir la aplicación o interpretación de éste, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan, pudiendo destacarse además que no se dice, que se interpusiera recurso de reforma u otro contra el Auto de sobreseimiento.

SEPTIMO

Al explicarlo así en los Acuerdos recurridos, obvio es que tampoco concurre en ellos falta de motivación, por cuanto que ésta, la motivación, no requiere otras más amplias consideraciones cuando no son precisas ante la sencillez de la cuestión planteada.

OCTAVO

A los efectos del art. 131, 1, hoy 139, 1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la representación de D. Jose Ignacio contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Mayo de 1999 y de 29 de Marzo de 2001, por entender que se ajustan a Derecho, desestimando las pretensiones formuladas, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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