SAP Guadalajara 100/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:377
Número de Recurso24/2004
Número de Resolución100/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 9/05

==========================================================

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

==========================================================

En GUADALAJARA, a treinta de Junio de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara la causa de Procedimiento Abreviado nº 101/03, Rollo de Sala nº 24/04 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Guadalajara , seguida por un delito de robo con violencia y lesiones, contra Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y defendido por el Letrado D. César Alvarez Rodríguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal yMagistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - En la madrugada del día 10 de marzo de 2003, el acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el interior de su vehículo aparcado en las inmediaciones del Club "El Mirador", sito en la carretera N-II, término municipal de Trijueque, cuando salieron de dicho establecimiento otros dos clientes, Jose Pedro y Millán ; estando estos dos últimos en estado de embriaguez, por cuyo motivo el citado Jose Pedro golpeó el coche del acusado; rompiendo después de una patada el espejo retrovisor, ante lo cual, el acusado bajó del automóvil y se lanzó contra los referidos Sres. Jose Pedro y Millán , propinándoles golpes reiterados en diversas zonas del cuerpo, hasta dejar a Millán inconsciente en el suelo y a Jose Pedro semiinconsciente también caído en tierra; llegando en ese momento otro cliente al aparcamiento del reseñado establecimiento, el cual se encaró con el agresor y le recriminó que siguiese pegando a Jose Pedro estando este en el suelo; penetrando en el local dicho testigo para pedir auxilio para las víctimas. A resultas de los golpes propinados por el acusado Millán sufrió traumatismo facial con fractura conminuta nasofrontoetmoidal, fractura del arco zigomático derecho, fractura hundimiento de suelo órbita derecha, fractura de arbotantes zigomático-maxilares, estallido de pared anterior de ambos senos maxilares y fractura-desviación de tabique nasal y huesos propios, menoscabos que requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, precisando para su curación hospitalización por un periodo de trece días y cien días de incapacidad; quedándole como secuelas manifestaciones hipoestésicas y material de osteosíntesis en región facial, deformidad nasal y asimetría ocular derecha que origina perjuicio estético calificado por el forense como moderado; resultando tales defectos, especialmente la deformidad con hundimiento de los huesos de la nariz, claramente perceptibles incluso a cierta distancia. El otro lesionado, Jose Pedro , sufrió a consecuencia de la agresión contusión facial que curó con primera asistencia médica; sanando en tres días no impeditivos; no reclamando el mismo por las lesiones y perjuicios sufridos.

  2. - Aprovechando que los agredidos estaban tirados en el suelo y en estado de inconsciencia o semiinsconciencia, el acusado se apoderó de las carteras que aquellos portaban y que contenían diversa documentación y, en el caso de Jose Pedro , 55 Euros en efectivo y, en el de Millán , una suma dineraria no inferior a 330 Euros, los cuales hizo suyos el acusado; marchándose a continuación el mismo al volante de su automóvil, conduciendo sin incidencias un lapso temporal que el mismo fijó en quince minutos hasta que llegó a un Hostal en el que pernoctó.

  3. - El acusado padece trastorno antisocial de la personalidad que no disminuye sus facultades intelectuales ni volitivas y la noche de autos, en el interior del mencionado Club "El Mirador", consumió diversas bebidas alcohólicas, en cantidad no exactamente determinada, sin que haya quedado acreditado que dicha ingesta mermare notoriamente sus facultades. No consta que el acusado en la fecha de comisión de los ilícitos fuera adicto a la cocaína ni a otras drogas, ni que en aquella madrugada consumiera cantidad alguna de dichas sustancias.

  4. - Con anterioridad al acto del juicio el acusado ha consignado en la cuenta de esta Audiencia para pago de las responsabilidades civiles las sumas de 4.000 Euros y 2.600 Euros.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.P ., de un delito de robo del art. 242.1 C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de cinco años de prisión por el primer delito, dos años de prisión por el segundo, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y dos meses multa, con una cuota diaria de doce Euros por la falta; indemnización a Millán en las sumas de 4.600 Euros por las lesiones, 1.700 Euros por las secuelas y 330 por el dinero sustraído; solicitando igualmente la imposición de costas al acusado.

TERCERO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 y de una falta de hurto del art. 623 C.P ., concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: eximente completa de embriaguez, eximente completa de drogadicción, atenuantes de arrebato, de reparación del daño y analógica por trastorno antisocial de la personalidad; solicitando la pena de seis meses de prisión e interesando la responsabilidad civil solidaria del Club "El Mirador".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en al apartado primero del relato fáctico son constitutivos de un delito de lesiones con resultado de deformidad del art. 150 C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., atendido que, a resultas de los golpes propinados por el acusado, uno de los agredidos sufrió los menoscabos y secuelas reflejados en el informe forense de sanidad, en el que consta aquel padece, además de manifestaciones hipoestésicas y material de osteosíntesis en región facial, deformidad nasal y asimetría ocular derecha que origina perjuicio estético calificado por el forense como moderado; habiendo examinado las componentes de este Tribunal en el plenario de modo directo al perjudicado, apreciando la realidad de tales menoscabos, de los cuales el hundimiento y deformidad de la región nasal resulta especialmente llamativo; suponiendo una clara desfiguración con afeamiento del rostro, perceptible a simple vista, incluso a cierta distancia; habiendo aclarado la forense que dictaminó en el juicio que dichas secuelas son consecuencia de las múltiples fracturas sufridas en la cara por el lesionado, a saber, fractura conminuta nasofrontoetmoidal, fractura del arco zigomático derecho, fractura hundimiento de suelo órbita derecha, fractura de arbotantes zigomático-maxilares, estallido de pared anterior de ambos senos maxilares y fractura-desviación de tabique nasal y huesos propios, menoscabos reseñados en la documental médica obrante en el procedimiento y en los informes emitidos por el forense del lugar de residencia de la víctima, cuyo contenido ratificó la perito actuante en el juicio adscrita a los Juzgados de esta Ciudad; resultando las secuelas mencionadas plenamente incardinables en el concepto de deformidad tradicionalmente elaborado por la doctrina, que lo califica como toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad en los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad, para cuya apreciación ha tenerse en cuenta el resultado del examen "de visu" durante el juicio de las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales; valorando, en definitiva, la naturaleza de la irregularidad física, su permanencia y visibilidad, Ss.T.S.18-9-2003, 1-3-2002, 22-3-1994 , en parecida línea S.T.S. 30-5-1983 , que indicó que «deforme», es lo feo, contrahecho o imperfecto, y, «deformidad», toda irregularidad física, visible y permanente, o bien el estigma o tara fisiológica, consecutivos o residuales respecto a lesiones anteriores, y que, sin necesidad de convertir, el sujeto pasivo, en un monstruo, adefesio o esperpento, le hacen perder su aspecto periférico normal, de un modo perceptible y apreciable «de visu», afectando, a su anatomía exterior y no a su «psique» o intelecto, de manera duradera y no transitoria, sin que, el transcurso del tiempo, borre o subsane el defecto o imperfección de que se trate y sin que dicho concepto quede excluido por la posibilidad de eliminación por medio de una operación o técnicas reparadoras (de parecido contenido Ss.T.S. 20 y 25-4-89, 13-2 y 10-9-91, 11-3-2004 , entre otras muchas); no cabiendo, en modo alguno, acoger la alegación de la defensa, vertida para intentar justificar la aplicación del tipo básico del art. 147 C.P ., relativa a que todos los humanos somos asimétricos, ni su afirmación de que la asimetría de los ojos descrita en el informe de sanidad no llama la atención, puesto que la Sala pudo apreciar por sí misma que la citada imperfección excedía de la cierta asimetría afectante a la generalidad de las personas y que la otra secuela descrita, deformidad nasal, era sumamente llamativa, hasta el punto que se apreciaba un importante hundimiento de los huesos nasales y una clara irregularidad en dicha zona, evidentemente situada en una región corporal tan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR