STS 819/1983, 30 de Mayo de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:861
Número de Resolución819/1983
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 819.-Sentencia de 30 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 18 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: acusatorio, 851-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las audiencias no pueden imponer pena más grave que la correspondiente al delito objeto de acusación, pero pueden rebasar la solicitada por las acusaciones con tal de que esté dentro de los limites de la señalada por la ley al delito incriminado, pudiendo también corregir los errores cometidos por dichas partes cuando soliciten una pena distinta e inferior a la determinada por la ley para la infracción de que se trate o cuando en su calificación aprecien la concurrencia de atenuantes o de agravantes que a juicio del Tribunal "a quo» no son estimables. (S. 30 mayo 1983.)

En Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Evaristo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por delito de lesiones y falta de lesiones; le representa el Procurador don Román Velasco Fernández y le defiende el Letrado don Mariano Reglero Peña, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas relaciones con su hermano Carlos Miguel eran tirantes, limitadas prácticamente al saludo y ello como consecuencia de la división de la finca denominada Villa DIRECCION000 , sita en la carretera de Madrid número NUM000 en esta ciudad, división que si bien aún no se había concretado totalmente, sí existía un proyecto según el cual la piscina quedaría para Evaristo ; en la tarde del día 24 de julio de 1980, encontrándose en dicha finca tanto el procesado como su hermano Carlos Miguel , la esposa de éste, Angelina y unos amigos de este matrimonio con su hija Daniela , de seis anos de edad, al pretender ésta menor bañarse en la piscina, intervino el procesado echándola de la misma, en presencia de Angelina , la que, seguidamente, informó a su marido de lo ocurrido, quien se dirigió hacia el procesado diciéndole que él no tenía que echar a nadie de la piscina, puesto que la finca era de los dos; separándose ambos hermanos y penetrando el procesado seguidamente en la casa existente en la finca, dedonde salió poco después con una carabina de su propiedad calibre 22, dirigiéndose y apuntando hacia donde se encontraba su hermano, y cuando llegó a un lugar próximo, bajando un poco el arma la disparó, alcanzando la bala a Carlos Miguel en la región anterior de la pierna izquierda a nivel de tercio medio, saliendo rebotado un trozo de proyectil que alcanzó a la menor Marcelina en el tobillo izquierdo; ante lo cual, Angelina se lanzó sobre el procesado para tratar de desarmarlo, en cuyo momento Evaristo efectuó un segundo disparo que alcanzó a Angelina en la cara anterior del muslo derecho, pese a lo cual consiguió llegar hasta el acusado forcejeando para desarmarlo, en cuyo esfuerzo el arma se disparó varias veces hasta que la misma se desarmó en dos partes. Carlos Miguel resultó con unas heridas de las que curó sin defecto ni deformidad a los doscientos cuarenta y dos días, durante los que precisó asistencia y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Angelina , igualmente, resultó con lesiones de las que curó a los cincuenta y cuatro días durante los que estuvo impedida y precisó asistencia médica, habiéndole quedado dos cicatrices, ambas en región externa del muslo, una producida por la entrada del proyectil y otra operatoria, que afectan a la estética de modo ligero y que podrían ser corregidas por cirugía plástica. Marcelina resultó herida de la que curó a los dos días, necesitan la primera asistencia y si llegar a estar impedida. El acusado presenta una personalidad psicopática inestable con gran impulsividad, en el sentido de ser francamente explosivo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 420, número 3.° y una falta de lesiones del artículo 582, todos ellos del Código Penal. Que de dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Evaristo , por haber ejecutado material y voluntariamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Evaristo como autor de dos delitos de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de cinco días de arresto menor, a que indemnice a Carlos Miguel en la cantidad de trescientas sesenta y tres mil pesetas y a Angelina en ciento treinta y un mil pesetas, así como al pago de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el que haya estado privado de libertad por esta causa; dése al arma intervenida el destino legal; se aprueba el auto de solvencia dictada por el Instructor y que eleve en consulta, y una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos procedentes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado cuarto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Al amparo del artículo 849-1.° por infracción de ley, por infracción por no aplicación del artículo 9, circunstancia primera en relación con el artículo 8.°, circunstancia primera. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por indebida aplicación del artículo 420-3.° del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por no aplicación del artículo 9, circunstancia cuarta del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del Recurrente don Mariano Reglero Peña, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, consecuentemente, con el principio acusatorio formal que predomina en la fase plenaria del proceso penal español, el número 4.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propende a corregir los yerros cometidos por las Audiencias y que supongan la imposición por arte de éstas de una pena superior a la correspondiente al delito más grave que haya sido objeto de acusación, a menos que el Tribunal de instancia haya procedido previamente como determina el artículo 733 de dicho cuerpo legal. Debiéndose entender ciertamente, aquel precepto, que consagra, como motivo de casación, la incongruencia por exceso, hiperincongruencia o concesión de más de lo pedido por las acusaciones -"nemo iudex ultra petita partum»-, en el sentido de que, las Audiencias, lo que no pueden imponer es pena más grave a la correspondiente al delito objeto de acusación, pero que, por el contrario, pueden rebasar a la concretamente solicitada por las acusaciones con tal de que esté dentro de los límites de la señalada por la Ley para el delito incriminado, pudiendo, también, corregir los errores cometidos por dichas partes cuando soliciten una pena distinta e inferior a la determinada, por la ley, para la infracción de que se trate, o cuando, en su calificación aprecien la concurrencia de atenuantes o de agravantes que, a juicio del Tribunal "a quo», no son estimables -véase párrafo tercero del citado artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificódefinitivamente los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 420, número 3.°, del Código Penal, y estimando que concurría, en el procesado, la atenuante 1.ª del artículo 9 de dicho Código en relación con la circunstancia 1.ª del artículo 8 del mismo, solicitó, para dicho acusado, dos penas de cinco meses de arresto mayor, habiendo impuesto la Audiencia "a quo», y pese a esta calificación, en su sentencia, sendas penas de un año de prisión menor, gracias a no apreciar la concurrencia, en el caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No dándose, con ello, la hiperincongruencia pretendida, toda vez que, señalando, el número 3.° del artículo 420 del Código Penal, la pena de prisión menor, ésta, en la extensión que se estime adecuada, es la que impuso la Audiencia "a quo», no importando que el Ministerio Fiscal, si incluyó el caso en el dicho precepto, solicitare pena inferior - cinco meses de arresto mayor-, porque esta sanción degradada era corolario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, de la apreciación de una atenuante privilegiada comprendida en los artículos 9-1.ª y 8-1.ª, de dicho cuerpo legal, atenuante que, el Tribunal "a quo», dentro de las atribuciones que le concede el párrafo tercero del artículo 733 antecitado no estimó positivamente. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso sustentado en el apartado 4.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, como ha declarado este Tribunal en sentencias de 9 de noviembre de 1935, 18 de marzo de 1949, 21 de enero de 1965, 25 de mayo y 30 de junio de 1970, 1 de junio de 1972, 9 de noviembre de 1974, 16 de junio de 1975, 16 de junio de 1978, 21 de diciembre de 1981 y 4 de octubre de 1982, las psicopatías son enfermedades mentales de carácter endógeno, que acompañan a quien las padece, desde la cuna hasta el sepulcro -"la anormalidad es de siempre y para siempre»-, que producen trastornos del temperamento, del carácter, de la afectividad, de la vida vegetativa, influyendo en la parte emocional del sentimiento y en el querer, haciendo sufrir a quienes las padecen y a quienes rodean a éstos, pero constituyen un defecto permanente sin hondura que, de ordinario, no afecta ni a la capacidad de discernimiento del sujeto ni a sus facultades de inhibición, autodominio o autocontrol, es decir, a su capacidad de determinación o de decisión; únicamente si son de extraordinaria gravedad o profundidad o si se hallan asociadas a otras dolencias mentales de mayor fuste o de superior entidad, que, superponiéndose a la psicopatía, las agudicen y exasperen, pueden producir una disminución de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, e incluso en casos excepcionales, la anulación o supresión de las mismas; agregando otras resoluciones de este Tribunal, que, la incidencia de las psicopatías en la imputabilidad del sujeto activo debe ponderarse poniendo en relación la enfermedad que se padece con la índole de la infracción perpetrada y con las circunstancias que rodean la ejecución de la misma.

CONSIDERANDO que en el supuesto analizado la Audiencia de origen, mediante fórmula biológica, se refiere al acusado, declarando, en el "factum" de su sentencia, que "presenta una personalidad psicopática inestable con gran impulsividad, en el sentido de ser francamente explosivo», pero en el Considerando tercero de dicha resolución, adoptando un criterio psicológico, se agrega que no se ha probado que "el acusado en la ocasión de autos orare en estado de disminución de sus facultades intelectivas y volitivas que le impiden conocer la trascendencia del acto que realizaba». Infiriéndose, de esa doble referencia que, la Audiencia de origen, con criterio revisable en casación, consignó en su sentencia que, el acusado, era un psicópata impulsivo y hasta explosivo, pero que ello no disminuyó en el momento de sus antijurídicas acciones, su capacidad de raciocinio y de volición y, por tanto, su imputabildad; debiendo prevalecer esta tesis, no sólo porque el Tribunal de instancia pudo, merced al principio de inmediación, observar y escuchar directamente al acusado, sino porque la dinámica comisiva, descrita en la narración histórica de la sentencia impugnada no revela una reacción en cortocircuito ni "un paso al acto», propios de quien ha perdido, total o parcialmente, su capacidad de discernimiento o sus frenos inhibitorios, toda vez que, el imputado, el día de autos, y tras una discusión con su hermano, consecutiva a la tirantez existente entre ambos gracias a las discrepancias habidas entre ellos respecto a la división de la finca en la que, a la sazón, uno y otro, se encontraban, penetró en la casa sita en dicha finca, de donde salió poco después con una carabina de calibre 22 y, apuntando hacia el lugar donde se hallaba su hermano, se aproximó y, bajando un poco el arma, le disparó, alcanzando la bala a su citado hermano en el tercio medio de la región anterior de la pierna izquierda, y cuando su cuñada se abalanzó sobre al acusado para tratar de desarmarle, éste disparó de nuevo, alcanzando el proyectil a dicha señora en la cara anterior del muslo derecho; todo lo cual, como se ha dicho, revela que, el acusado, durante el transcurso del "iter criminis», conservó intactas sus facultades de discernimiento y voluntad como lo demuestra que, reflexivamente y graduando la gravedad y consecuencias de su comportamiento, siempre disparó apuntando a las extremidades inferiores de los lesionados, sin intentar privarles de la vida como, normalmente, hubiera ocurrido de obrar de un modo explosivo, impulsivo, incontrolable e incoercible. Procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia 1.ª del artículo 9.° del Código Penal en relación con el número 1.° del artículo 8 del mismo cuerpo legal.CONSIDERANDO que, "deforme», es lo feo, contrahecho o imperfecto, y, "deformidad», toda irregularidad física, visible y permanente, o bien el estigma o tara fisiológica, consecutivos o residuales respecto a lesiones anteriores, y que, sin necesidad de convertir el sujeto pasivo en un monstruo, adefesio o esperpento, le hacen perder su aspecto periférico normal, de un modo perceptible y apreciable "de visu», afectando, a su anatomía exterior y no a su "sique» o intelecto, de manera duradera y no transitoria, sin que, el transcurso del tiempo, borre o subsane el defecto o imperfección de que se trate; comprobándose, en sentencias de este Tribunal, v.g. las de 13 de mayo de 1974, 21 de abril de 1976 y 14 de julio y 19 de diciembre de 1980, que, el estigma o tara fisiológica pueden crecer en el rostro o en el resto del cuerpo humano y que, tanto pueden constituir en cicatrices, pérdida de substancia, de cabello o de piezas dentarias, costurones, manchas, alteraciones de pigmentación, malformaciones, claudicación o pérdida de euritmia, esto es, de armonía en los movimientos como, en general, en cualquier tipo de defecto físico que altere peyorativamente la apariencia externa del ofendido, menoscabando su aspecto externo y su natural conformación anteriores al hecho delictivo, debiéndose agregar que es, al Tribunal de instancia, a quien, de ordinario, corresponde e incumbe determinar si la irregularidad tiene la entidad suficiente para afear al sujeto pasivo y constituir deformidad en sentido legal y que, no descalifica, sus conclusiones, el hecho de que, el estigma o la imperfección puedan desaparecer tras una intervención quirúrgica de resultados siempre inciertos y que no se puede imponer, al ofendido, en beneficio del reo.

CONSIDERANDO que, en el supuesto estudiado, el relato fáctico de la sentencia recurrida, reseña que la lesionada curó a los cincuenta y cuatro días de asistencia, "habiéndole quedado dos cicatrices, ambas en región externa del muslo, una producida por la entrada del proyectil y otra operatoria que afectan de modo ligero la estética y que podrían ser corregidas por cirugía plástica»; coligiéndose, de lo relatado, que, si bien de modo no acentuado, le han quedado a la lesionada, como secuela, imperfecciones, visibles y permanentes, que afean su aspecto corporal externo de modo patente y perceptible, sin que importe, como no sea a efectos del "quantum» de la indemnización, la mayor o menor entidad de la imperfección, y tampoco, como ya se ha dicho, la posibilidad de que desaparezca aquélla con una intervención quirúrgica reparadora. Siendo así imperativa la desestimación del tercer motivo del recurso, fundamentado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número 3.° del artículo 420 del Código Penal.

CONSIDERANDO que la preterintencionalidad, "tertium genus» equidistante, en otra legislaciones, del dolo y de la culpa, en la española, se contempla, en toda su dimensión, en el párrafo tercero del artículo 1, en la circunstancia 4.ª del artículo 9 y en el artículo 50, todos del Código Penal, pero, atendiendo solamente a su vertiente homogénea y atenuatoria, supone discrepancia entre un elemento objetivo de la infracción -el resultado- y otro de naturaleza subjetiva -la intención-, de tal modo que aquél exceda o rebase de lo querido por el agente, produciéndose un "ultra propositum» o "plus in effectu» que, dada la impenetrabilidad del intelecto humano donde moran y residen las intenciones, se determinará, positiva o negativamente, acudiendo a los actos, de carácter objetivo, que exterioricen y permitan inducir cuál fue el verdadero propósito del sujeto activo y si, efectivamente, el resultado, sobrepasó o excedió de lo que se había propuesto realizar el mentado agente.

CONSIDERANDO que este Tribunal, en sentencias de 17 de noviembre de 1975, 6 de abril de 1978 y 1 de junio de 1981, entre otras, ya ha destacado lo que es obvio, esto es, que el delito de lesiones definido y circunstanciado a lo largo de los cuatro números del artículo 420 del Código Penal, congenia difícilmente con la atenuante de preterintencionalidad, pues, exigiéndose, en las lesiones, simplemente, un dolo general de herir, golpear o maltratar, la mayor o menor gravedad del resultado, es lo que determina, por designio legislativo, la penalidad, sin que sea exigible que, la representación e intención del culpable, abarquen, en su exacta dimensión, las concretas resultancias de lo, con "animus laedendi», perpetrado. Pudiéndose añadir, para concluir, que por más que se admita -como lo hizo este Tribunal en otros fallos- la posibilidad de aplicar, en casos excepcionales, la atenuante dicha, al delito de lesiones, es lo cierto que en el supuesto debatido, el arma empleada, la corta distancia a que se efectuaron los disparos, la región corporal atacada y los antecedentes de la dinámica comisiva atestiguan inequívocamente que el resultado lesivo para la integridad corporal y consecutivo a los disparos efectuados con el arma que portaba el acusado, no desentonó o divergió de la intención del mismo. Procediendo por ende la desestimación del cuarto y último motivo del recurso analizado, basado en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia atenuante 4.ª del artículo 9.° del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Evaristo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid el día dieciocho de diciembre de milnovecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo, por el delito de lesiones y falta de lesiones, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros. - Rubricado.

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