SAP Guadalajara 11/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:413
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 11

GUADALAJARA, a diez de Septiembre de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial la causa seguida mediante el

trámite de Procedimiento Abreviado N° 19/02, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de

Guadalajara, instruida por el delito de lesiones en agresión contra Gustavo , mayor de edad, natural de Madrid, hijo de Juan Pablo y de Estíbaliz y vecino de Alovera(Guadalajara), representado por el Procurador Sr. Pascua Díaz y defendido por el Letrado Sr.

Lozoya Algora; Alexander , mayor de edad, natural de Mieza (Salamanca), hijo de

Jose Pablo y de Patricia , vecino de Alovera (Guadalajara) representado por la Procuradora Sra Heranz

Gamo y defendido por la Letrada Sra Cortijo Pérez; María Luisa , mayor

de edad, natural de Francfort-Main (Alemania), hija de Plácido y Constanza , vecina de

Alovera (Guadalajara), representada por la procuradora Sra Heranz Gamo y defendida por la Letrada

Sra Cortijo Pérez; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados y siendo Magistrada

Ponente la Ilma Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 15,30 horas del día 12 de febrero de 2000 el acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Alovera (Guadalajara), fue requerido por su vecino Mariano para que retirara el vehículo que estaba aparcado delante de su garaje y al salir el citado Alexander a la vía pública se produjo una discusión entre el mismo y la esposa del reseñado Mariano , María Rosa , sobre la inexistencia de señal de vado permanente que impidiera el estacionamiento en la indicada entrada. En el transcurso de aquella Alexander asió a María Rosa fuertemente por los brazos, causándole hematoma en antebrazo derecho, que curó con primera asistencia facultativa sin precisar posterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar cinco días durante los cuales la afectada no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. A continuación se aproximó al lugar el también vecino de la zona Jose Pablo que recriminó su actitud a Alexander , ante lo cual este le golpeó en el pecho, causándole contusión esternal. En dicho momento, al observar que Alexander estaba golpeando en el pecho a Jose Pablo , se acercó a ellos el también vecino y acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales; diciendo Gustavo a Alexander que dejase de pegar a Jose Pablo porque este presentaba problemas de corazón; reaccionando el aludido Alexander sujetando fuertemente a Gustavo por el cuello y empujándolo así hasta un vehículo próximo. En este estadio del suceso salió de su domicilio la coacusada, María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental de Alexander , la cual se dirigió en actitud agresiva a Jose Pablo , que la sujetó de las muñecas para evitar que le golpeara; clavándole María Luisa las uñas y causándole erosiones en el quinto dedo de la mano derecha. El referido Jose Pablo tardó en curar de los menoscabos anteriormente descritos, que le fueron causados respectivamente por Alexander e María Luisa , tres días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, no precisando más que primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico o quirúrgico. Seguidamente María Luisa se apartó de Jose Pablo y se dirigió a la zona en la que se Alexander tenía sujeto por el cuello a Gustavo y en la que este forcejeaba para desasirse; aproximándose también otros vecinos, estos últimos con intención de separarlos, a lo que se resistía tenazmente Alexander . Durante dicho forcejeo María Luisa recibió un golpe que la hizo caer, primero sobre el coche y luego al suelo, a resultas de lo cual sufrió traumatismo cráneo- encefálico, fractura de los huesos propios de la nariz y contusiones varias; precisando para su curación tratamiento médico y tardando en curar ochenta días, de los cuales estuvo incapacitada setenta días; quedándole como secuela ligera desviación del tabique nasal, muy escasamente perceptible a simple vista incluso de cerca. No ha quedado probado que el referido golpe, a consecuencia del cual resultó lesionada María Luisa , le fuera propinado, intencionada ni accidentalmente, por el acusado Gustavo . El mencionado Gustavo , a resultas de la agresión de la que fue objeto por parte de Alexander , sufrió erosiones y contusiones múltiples en rodillas, dedo y en ambos lados del cuello y distensión de la cápsula ligamentosa del hombro izquierdo, de las que tardó en curar cuarenta días, de los cuales estuvo diez días incapacitado para el desempeño de sus actividades habituales; requiriendo primera asistencia facultativa, pero no posterior tratamiento médico o quirúrgico.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP., del que se considera autor al acusado Gustavo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para el mismo la pena de un año de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena, indemnización a María Luisa en la suma de 1.923,24 Euros por los días de baja y

1.081,82 Euros por las secuelas; calificando igualmente los hechos como constitutivos de cuatro faltas de lesiones del art. 617.1 CP., de tres de las cuales considera autor a Alexander , imputando la restante a María Luisa , sin circunstancias modificativas; solicitando las penas de dos meses multa con una cuota diaria de 1.500 pesetas (9,02 Euros) por cada una de dichas faltas, indemnización por parte de Alexander a Gustavo en la suma de 961,62 Euros y a María Rosa en la de 120,20 Euros y por parte de Alexander e María Luisa a Jose Pablo conjunta y solidariamente en la cantidad de 72,12 Euros, con imposición a los acusados de las costas causadas.

TERCERO

Por la representación de María Luisa , ejercitando la Acusación Particular, en igual trámite, fueron calificados los hechos imputados a Gustavo como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para el mismo la pena de tres años de prisión e indemnización a la lesionada en la suma de 524.310 pesetas por los días que tardó en curar, 193.432 pesetas por las secuelas y 61.250 pesetas por gastos.

CUARTO

Por las respectivas defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular; por no ser los hechos constitutivos de los delitos y faltas imputados; por lo que no procede hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando la libre absolución de sus representados de los ilícitos que respectivamente se les imputan con todos los pronunciamiento favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, de cuatro faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617. CP., por cuanto los acusados Alexander e María Luisa agredieron, el primero de ellos a las tres personas mencionadas en el factum y la segunda a una de ellas; causándoles intencionadamente diversos menoscabos en su integridad corporal, de los que curaron con primera asistencia facultativa, sin precisar posterior tratamiento médico o quirúrgico.

SEGUNDO

Las lesiones sufridas por María Luisa no son constitutivas de infracción penal, atendido que los padecimientos objetivados a la misma descritos en la relación fáctica de la presente resolución, que efectivamente requirieron para su sanidad tratamiento médico, no consta fueran causados dolosa, ni siquiera imprudentemente, por el acusado al que se le imputan; no habiendo quedado debidamente justificada, no solo la concurrencia del animus laedendi exigido tanto por el tipo básico como por el agravado de los arts. 147 y 150 CP., sino tampoco la forma en que tales padecimientos se produjeron, lo cual impide su incardinación en el ilícito imputado por el MF. y, con mayor motivo, en el propuesto por la Acusación Particular, el cual requeriría, además, que la víctima hubiera sufrido deformidad la cual no puede estimarse concurrente en el supuesto enjuiciado, puesto que, si bien es cierto...

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