STS 1434/1999, 6 de Octubre de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2573/1999
Número de Resolución1434/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Cesar , Felipe , Ignacio , Lucas , al que se adhirió Pedro , contra Auto de 27 de Mayo de 1999 de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, por el que denegaba la declinatoria planteada como cuestión de previo pronunciamiento; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Tolosa representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price y el Abogado del Estado y estando dichos recurrentes representados por los procuradores Sra. Dª Africa Martín Rico, Dª Mª Luisa Bermejo García, Dª Laura Lozano Montalvo, Dª Patricia León Grande y D. Tomás Alonso Ballesteros, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa 15/95, proveniente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, con fecha 27 de mayo de 1.999, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

" ANTECEDENTES.-

PRIMERO

Iniciado el trámite de calificación de las defensas se han presentado los siguientes artículos de previo pronunciamiento, con la base que sucintamente, se expone a continuación: - La procuradora Sra. Martín Rico, en nombre y representación de Jesús Luis y Cesar , formuló los siguientes: Declinatoria de jurisdicción, solicitando la inhibición de la Audiencia Nacional a favor de la Audiencia Provincial de Alicante, por entender, en relación a los delitos objeto de acusación, que el único hecho cierto era la aparición de los cadáveres en Alicante, poniendo en tela de juicio que se hubiese producido una detención ilegal en Francia, y considerando en cualquier caso ese delito, por su menor penalidad frente al asesinato, no determinante de la competencia, con base al art. 18.1º L.E.Crim. En cuanto al delito de pertenencia a banda armada estima que no existen en los hechos, que se describen por las acusaciones, los elementos de este delito, por lo que no tendrán que soportar unas acusaciones que les privan de su derecho al Juez natural.- Vulneración de derechos fundamentales por la prolongación del secreto del sumario, lo que consideró que quebrantaba el derecho a la defensa, a un procedimiento con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión, reconocidos en el art. 24 de la Constitución.-Vulneración de derechos fundamentales por privación del derecho a los recursos legales. basado en que el instructor en el Auto de 26 de septiembre de 1996, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra una providencia en la que se denegaban diligencias propuestas por las defensas, estimó parcialmente el recurso de reforma, en el sentido de que la resolución recurrida sería sustituída por el oportuno auto en el que se haría nuevo pronunciamiento respecto a las diligencias sumariales propuestas, y no dictó posteriormente resolución alguna, por lo que al no acceder la sala a la revocación del sumario, quedó definitivamente cerrada la vía a los recursos. También basa esta privación del derecho a los recursos en la conclusión del sumario al día siguiente de denegar a las partes la practica de unas diligencias de investigación, que habían solicitado, no accediendo tampoco en este caso la Sala a la revocación del sumario.- Vulneración dederechos fundamentales porque planteada la recusación del instructor, fue inadmitida por el propio juez recusado, lo que vulneró el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión. No se pretende lograr un pronunciamiento del Tribunal sobre la idoneidad del Instructor para tramitar el sumario, pues esta función, la de apreciar la existencia de una causa de recusación, la Ley la reserva en exclusiva al Juez o Magistrado encargado de Instruir la pieza separada de recusación y de substanciar el incidente. Solicitada por una acción popular la declaración de un hermano del Instructor como imputado, esa parte planteó la recusación del Juez por su parentesco con una parte que recoge el art. 219, así como tener interés en el pleito. En la representación de Cesar se planteó la recusación por haber sido denunciante y por enemistad manifiesta, dadas las frases utilizadas en relación a esta persona, ya cuando declaraba como testigo. La recusación fue inadmitida por el propio Juez por mala fe procesal. Aunque se plantearon recursos de reforma, que fue desestimado, y de apelación, al que se acumuló queja, y que fue también desestimado, en este caso por la Sección Segunda de la Sala de la Penal,con lo que se vulneró el derecho a que la recusación fuese resuelta por el juez predeterminado por la Ley.- Violación de derechos fundamentales por la declaración del procesado Bruno bajo presión y promesas de beneficios, lo que basa en un escrito que el propio procesado ha dirigido al Tribunal rectificando su declaración en la que se inculpaba e inculpaba a otros. Violación de derechos fundamentales en la confirmación de la conclusión, pues no se hizo entrega de copia de la totalidad de las piezas, una investigación bancaria se ha unido como anexo de la pieza de responsabilidad civil; no se accedió a la ampliación del plazo para calificar, solicitado por las defensas y el traslado a estos efectos no se hizo sucesivamente, infringiendo el art. 652, que exige que se haga "por su orden".-La procuradora Sra. León Grande, en nombre de Lucas , planteó: Declinatoria de Jurisdicción por entender que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de esta causa es la Audiencia Provincial de Alicante, lugar de aparición de los cadáveres, siendo el lugar de desaparición una mera hipótesis, y no desprendiéndose la existencia de delito de banda armada de los propios escritos de calificación. Nulidad de las actas de acusación, destacando que los hechos que a este procesado se refieren crecen de la exigible concreción y es deficiente su ubicación temporal. Los hechos no son tales sino auténticos juicios de valor sin base fáctica.- Prescripción pues pese a la imprecisión de las fechas en los escritos de acusación los hechos acaecidos antes de mayo de 1993 habrían prescrito, pues hasta mayo de 1996 fecha en la que se inculpa este procesado, habrían transcurrido los tres años de prescripción que corresponden al delito de encubrimiento, no existiendo referencia fáctica en que para que el procesado tenga la condición de funcionario público que justifique la aplicación de la agravante de abuso de funciones públicas.- Vulneración de derechos fundamentales por la prolongación del secreto del sumario, lo que consideró que quebrantaba el derecho a la defensa, a un procedimiento con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión, reconocidos en el art. 24 de la Constitución.- Por privación del derecho a los recursos legales, basado en que el Instructor en el Auto de 26 de septiembre de 1996 al resolver el recurso de reforma interpuesto contra una providencia en la que se denegaban diligencias propuestas por las defensas, estimó parcialmente el recurso de reforma, en el sentido de que la resolución recurrida sería sustituida por el oportuno auto en el que se haría nuevo pronunciamiento respecto a las diligencias sumariales propuestas, y no dictó posteriormente resolución alguna, por lo que al no acceder la sala a la revocación del sumario, quedó definitivamente cerrada la vía a los recursos. También basa esta privación del derecho a los recursos en que la conclusión del sumario al día siguiente de denegar a las partes la practica de unas diligencias de investigación, que habían solicitado, les impidió acceder al recurso de apelación, no accediendo tampoco en este caso la sala a la revocación del sumario. Por vulneración del derecho al Juez ordinario Predeterminado por la Ley, porque, planteada la recusación del Instructor fue inadmitida por el propio juez recusado, lo que vulneró este derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión.-La procurador Sra. Bermejo García, en nombre de Felipe , planteó: Declinatoria de jurisdicción solicitando la inhibición de la Audiencia Nacional a favor de la Audiencia Provincial de Alicante, por entender, en relación a los delitos objeto de acusación, que el único hecho cierto era la aparición de los cadáveres en Alicante, poniendo en tela de juicio que se hubiese producido una detención ilegal en Francia, y considerando en cualquier caso ese delito, por su menor penalidad frente al asesinato, no determinante de la competencia. en cuanto al delito de pertenencia a banda armada estima que no existen en los hechos, que se describen por las acusaciones, los elementos de este delito, por lo que no tendrían que soportar una acusaciones que les privan de su derecho al Juez natural.- Vulneración de derechos fundamentales por la prolongación del secreto del sumario, lo que consideró que quebrantaba el derecho a la defensa, a un procedimiento con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión reconocidos en el art. 24 de la Constitución.- Vulneración de derechos fundamentales por privación del derecho a los recursos legales, basado en que el Instructor en el Auto de 26 de Septiembre de 1996, al resolver el recurso de reformainterpuesto contra una providencia en la que se denegaban diligencias propuestas por las defensas, estimó parcialmente el recurso de reforma, en el sentido de que la resolución recurrida sería sustituida por el oportuno auto en el que se haría nuevo pronunciamiento respecto a las diligencias sumariales propuestas, y no dictó posteriormente resolución alguna, por lo que al no acceder la sala a la revocación del sumario, quedó definitivamente cerrada la vía a los recursos. También basa esta privación del derecho a los recursos en la conclusión del sumario al día siguiente de denegar a las partes la practica de unas diligencias de investigación, que habían solicitado, no accediendo tampoco en este caso la sala a la revocación del sumario. Vulneración de derechos fundamentales porque, planteada la recusación del Instructor, fue inadmitida por el propio juez recusado lo que vulneró el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión. solicitada por una acción popular la declaración de un hermano del Instructor, como imputado, esa parte planteó la recusación del juez por su parentesco con una parte que recoge el art. 219 así como tener interes en el pleito.-La Procuradora Sra. Lozano Montalvo, en nombre y representación de Ignacio , planteó: Declinatoria de jurisdicción solicitando la inhibición de la Audiencia Nacional a favor de la Audiencia provincial de Alicante, por entender, en relación a los delitos objeto de acusación, que el único hecho cierto era la aparición de los cadáveres en Alicante, poniendo en tela de juicio que se hubiese producido una detención ilegal en Francia, y considerando en cualquier caso ese delito, por su menor penalidad frente al asesinato no determinante de la competencia En cuanto al delito de pertenencia a banda armada estima que no existen en los hechos, que se describen por las acusaciones, los elementos de este delito, por lo que no tendrían que soportar unas acusaciones que les privan de su derecho al juez natural.-- Vulneración de derechos fundamentales por: Rechazar la recusación el propio Juez recusado, ya que, planteada la recusación del instructor, fue inadmitida por el propio juez recusado, sin pasarla al competente para resolver la recusación y conocer el procedimiento, lo que vulneró el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión.- Abuso en la prolongación del secreto del sumario, lo que consideró que quebrantaba el derecho a la defensa, a un procedimiento con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión, reconocidos en el art. 24 de la Constitución.- Por privación del derecho a la doble instancia, a los recursos legales, basado en que el Instructor en el Auto de 26 de Septiembre de 1996, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra una providencia en la que se denegaban diligencias propuestas por las defensa, estimó parcialmente el recurso de reforma en el sentido de que la resolución recurrida sería sustituida por el oportuno auto en el que se haría nuevo pronunciamiento respecto a las diligencias sumariales propuestas, y no dictó posteriormente resolución alguna, por lo que al no acceder la sala a la revocación del sumario, quedó definitivamente cerrada la vía a los recursos. También basa esta privación del derecho a los recursos en la conclusión del sumario al día siguiente de denegar a las partes la practica de unas diligencias de investigación, que habían solicitado, no accediendo tampoco en este caso la Sala revocación del sumario.-Por la confirmación de la conclusión, pues no se hizo entrega de copia de la totalidad de la piezas, una investigación bancaria se ha unido como anexo de la pieza de responsabilidad civil; no se accedió a la ampliación del plazo para calificar, solicitado por las defensas y el traslado a estos efectos no se hizo sucesivamente, infringiendo el art. 652, que exige que se haga "por su orden".

SEGUNDO

Dado traslado de los escritos planteando los artículos de previo pronunciamiento a las demás partes para que pudiesen contestarlas, al Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre del procesado Pedro se adhirió a las cuestiones previas planteadas como artículos de previo pronunciamiento por las demás defensas.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la declinatoria de jurisdicción, así como también a que pudiesen estimarse vulnerados derechos fundamentales por el secreto del sumario. por privación del acceso a recursos, por la recusación y su no admisión a trámite por el propio Instructor por la nulidad de las actas de acusación, alegada por la defensa del procesado Lucas , también se opuso a la estimación de la prescripción, en relación a este procesado y al mismo tiempo se opuso a la admisión a trámite como artículos de previo pronunciamiento de las cuestiones relativas a la confirmación del auto de conclusión, al plazo para calificar, a la forma de llevar a cabo el traslado de las actuaciones y a la declaración del procesado Bruno .- La acusación particular, representada por el Procurador Sr. Dorremochea en nombre de Mariana y Sofía , solicitó que no admitiesen a trámite las cuestiones que exigen para ser resueltas la valoración conjunta de todas las actuaciones tras la celebración del juicio oral, como son la vulneración de derechos fundamentales por utilización abusiva del secreto sumarial, por privación del derecho a los recursos legales, por la recusación del Instructor, por la conclusión del sumario, plazo para calificar y exclusión de determinadas actuaciones, por la declaración del procesado Bruno , también estimó que procedía la inadmisión a trámite de la cuestión relativa la nulidad de las actas de acusación, por no infringir derechos fundamentales y carecer de base, y que procedía desestimar la declinatoria de jurisdicción, y la prescripción del delito de encubrimiento, y finalmente solicitó que se recibiese a prueba el artículo de previo pronunciamiento.- La acusación popular, representada por el Procurador Sr. MoralesPrice, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa y de la Asociación contra la tortura, solicitó que se desestimase la incompetencia de jurisdicción, que se desestimase la violación de derechos fundamentales, así como la prescripción del delito de encubrimiento.-TERCERO.- En resolución de 12 de mayo de 1999 se acordó declarar que no era pertinente reclamar los documentos solicitados por las partes, no procediendo recibir a prueba el artículo de previo pronunciamiento, y señalar para la celebración de la vista, en la que las partes pudiesen informar lo que conviniese a su derecho, el día 26 de mayo de 1999.- Ese día comparecieron los Letrados defensores de los procesados. Ignacio , Felipe , Cesar , Jesús Luis , Pedro , Lucas , que informaron en apoyo de las cuestiones planteadas, el Ministerio Fiscal y los letrados de las acusaciones, particular y popular, quienes informaron en contra de su estimación También compareció el Abogado del Estado"

  1. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a lo expuesto DISPONEMOS que: 1º Se desestima la declinatoria de jurisdicción, planteada como artículo de previo pronunciamiento.- 2º. También se desestiman todas las peticiones de nulidad por violaciones de derechos fundamentales alegadas por la misma vía, así como la nulidad de las actas de acusación y la prescripción, planteadas por la defensa del procesado Lucas .- Notifíquese esta resolución a todas las partes, con expresión del recurso que cabe contra el pronunciamiento del apartado 1º anterior.- Firme que sea esta resolución dése el trámite del art. 679 L.E.Crim."

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional por los acusados Cesar , Felipe , Ignacio y Lucas , recursos a los que se adhirió Pedro que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesar , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por Infracción de Ley contemplado en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de cuanto establece el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del poder Judicial, pro considerar que la resolución recurrida infringe preceptos constitucionales, especialmente los números 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española, habiéndose producido vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a un juicio con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, y otros. Y ello con relación a lo establecido los arts. 14 y 15 del propio cuerpo procesal, siguientes y concordantes. Se considera que el Tribunal competente para conocer de esta causa es la Audiencia provincial de Alicante, que es la circunscripción donde aparecieron los cadáveres de los Sres. Guillermo y Lázaro , y que este es el único hecho cierto contenido en el sumario. No se considera que el contenido de los Autos de procesamiento, firmes y de las acusaciones contenidas en los escritos de calificación, puedan ser elementos que justifiquen un automatismo en la atribución de competencia entre los diferentes órganos de la Jurisdicción. Si la norma contenida en el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene algún sentido, y efectivamente lo tiene, es el de poder examinar en esa fase del proceso, con toda la profundidad que sea requerida, la cuestión de competencia planteada.- Este es el último, y más idóneo, momento procesal en el que se pueda examinar la competencia del Tribunal, el derecho (alegado como vulnerado) al juez natural predeterminado por la ley. No existe justificación alguna para obviar la cuestión de competencia, convirtiendo el tema debatido en una cuestión de fondo a resolver en la sentencia, absolviendo o condenando.- No se oculta a esta defensa que este planteamiento no puede ser generalizado a todos los procesos en los que la competencia se determine funcionalmente, por cuestiones objetivas y no meramente territoriales, pero en este supuesto, que se somete a la Alta Consideración de la Sala, es preciso profundizar. Y tanto mas cuanto en este proceso se han denunciado gravísimas infracciones procesales, que también han quedado para ser reproducidas en el juicio oral y resueltas en sentencia.- Ha denunciado esta parte, con todo respeto y en términos de defensa, que el procesamiento y las acusaciones se han producido de una manera artificial para crear una apariencia de competencia a favor de la Audiencia Nacional; competencia que correspondería a la Audiencia de Alicante, de no mediar tales acusaciones y procesamientos.- Aunque se hayan producido procesamientos por supuestas detenciones ilegales en Francia, y esto es un hecho no combatido, el Tribunal está facultado, sin limitaciones, y también obligado, a entrar a analizar la consistencia de esos procesamientos firmes, porque son los únicos, sin deber serlo, elementos utilizados para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, sustrayéndola del juez natural predeterminado, que sería la Audiencia de Alicante. Es preciso, pues, que al examinar la declinatoria como cuestión previa, se analiza en los hechos del sumario susceptible de establecer una competencia especial, diferente a la ordinaria.- La competencia natural no debe de ser sustraída por un voluntarismo acusatorio, ya se a del Iltmo. Sr. Instructor en el Auto de Procesamiento, ya sea del Iltmo. Sr. Fiscal o de las acusaciones.-II.- El recurso interpuesto por el acusado Felipe , se basa en el siguiente motivo de casación: Por Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, y en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional en base al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.3 y

    10.2 de nuestra carta Magna.- Entiende esta parte, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no ha resuelto las cuestiones planteadas por esta defensa como cuestiones de previo y especial pronunciamiento, y en concreto lo relativo a la declinatoria de jurisdicción planteada, consideramos que lo contenido en el mencionado auto no resuelve la cuestión de fondo planteada que entendemos merece la consideración de la Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, motivo por el cual algunas de las cuestiones planteadas serán obviamente las mismas que en su momento se plantearon en la Sala de la Audiencia Nacional, en espera de obtener de la Exma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme una resolución favorable a lo aquí planteado.-III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el punto cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración por inaplicación de los artículos 15 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española.- Esta representación al amparo de lo dispuesto en el art. 19.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promovió cuestión de competencia por declinatoria ante la Sección Primera de la Ilustrísima Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por entender que la competencia para enjuiciar lo actuado en el sumario 15/95 corresponde a la Audiencia Provincial de Alicante, en base a lo dispuesto en el art. 15.1 en relación con el art. 18.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 2.4.2 de la Constitución Española. Disponen los preceptos invocados que cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio, el del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito y en el supuesto de existencias de causas por delitos conexos, son Jueces y Tribunales competentes para conocer de las mismas el del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor y que asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.-IV.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucas , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del apartado 1º del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que el órgano Jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de esta causa es la Audiencia Provincial de Alicante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 16 y 18 del mismo texto legal.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos en que no conste el lugar de comisión del delito será Juez competente el del lugar donde se hayan descubierto pruebas materiales, estableciéndose para el supuesto de conexidad la atribución competencial en base al delito que tenga señalada pena mayor.- El único dato que consta en las actuaciones y es incontrovertible es la aparición de dos cadáveres en la Foya de Coves, sita en término de Bussot, dentro de la demarcación judicial de la Audiencia Provincial de Alicante, frente a dichos datos, se articula la acusación en base a hipótesis y conjeturas, sobre la posible existencia de un secuestro en Francia y la calificación a todas luces errónea del delito de banda armadas.-Es por ello Jurisdicción competente la de la Audiencia Provincial de Alicante.

  4. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque los diversos recursos de casación entablados, al que se adhiere uno de los inculpados, se desarrollan a través de sendos escritos de formalización y con distinta postulación, la realidad es que todos ellos se basan formalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tienen como único sustento de fondo el de haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución cuando establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por el Juez ordinario predeterminado por la ley. También las argumentaciones expuestas en los referidos escritos se reducen a considerar que ese juez natural sólo puede serlo en este caso la Audiencia Provincial de Alicante en cuanto los cadáveres fueron hallados en un pueblo de su circunscripción, sin que existan otras pruebas distintas que pongan de manifiesto que los delitos enjuiciados o que han de enjuiciarse fueron cometidos en lugar distinto.

Sin negar (obvio es decirlo) que los cadáveres de las víctimas fueron descubiertos en dicha circunscripción jurisdiccional, no es menos cierto que los mismos fueron trasladados a dicho lugar despuésde producirse la muerte, y, sobre todo (y esto es lo esencial) que no cabe desconocer que para determinar la competencia juzgadora no basta con ese simple dato del hallazgo, sino que para ello hay que atenerse necesariamente al "objeto del proceso" delimitado por lo hasta ahora practicado en la averiguación de lo sucedido y, sobre todo, por el contenido de los escritos de acusación y de los autos de procesamiento. Todo ello nos pone de relieve, sin entrar de ningún modo a prejuzgar, que, amén de otros delitos, existieron o pudieron existir un delito de detención ilegal cometido en territorio francés y otro de pertenencia a banda armada, lo que por sí solo, como objeto del debate, nos ha de conducir a declarar la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos y su enjuiciamiento, ya que:

  1. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado e), establece de manera indubitada que la competencia corresponde a dicha Audiencia para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional. En el caso concreto, como hemos dicho, ha de partirse necesariamente de la base de que uno al menos de los delitos objeto de enjuiciamiento, el de detención ilegal, se llevó a cabo en Francia, sin que para entender lo contrario, y a estos efectos de decantar la competencia, tenga virtualidad bastante lo alegado, que no probado, por uno de los recurrentes de que un testigo vió con vida a las víctimas después de la fecha en que se produjo la supuesta detención, pués ello es simplemente una cuestión probatoria que podrá tener más o menos relevancia en el momento procesal oportuno, pero de ningún modo en este recurso en el que únicamente se discute una cuestión de competencia. Además el propio recurrente reconoce que el testigo en cuestión vió a las víctimas en territorio francés.

  2. En cuanto al delito de pertenencia a banda armada del que también son acusados, la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1.988, de 25 de mayo, basándose en los principios de inmediación judicial y de conexidad, establece que "los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional conocerán de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas.... y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren en la actuación de aquellos grupos", añadiéndose, incluso, que "conocerán también de los delitos conexos con los anteriores". Es por tanto claro y evidente que si uno de los delitos que ha de enjuiciarse en el presente supuesto es precisamente el de posible pertenencia a banda armada, la competencia sometida a debate ha de decantarse necesariamente y sin lugar a dudas a favor de la Audiencia Nacional.

Por lo brevemente expuesto y sin necesidad de más amplios razonamientos, se deben rechazar los recursos entablados, declarando ajustado a derecho el auto recurrido.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Precepto e Infracción de Ley, interpuesto por los acusados Cesar , Felipe , Ignacio , y Lucas , a los que se adhirió Pedro , contra Auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 27.5.99, por el que desestimó la declinatoria de jurisdicción, planteada como artículo de previo pronunciamiento.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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