ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10742A
Número de Recurso5265/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5265/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5265/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Consuelo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 331/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1044/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Carmen Jover Andreu para representar por el turno de justicia gratuita a D.ª María Consuelo, en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en representación de Agrupación Mutual Aseguradora, y D. Ismael, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Teresa de Elena Silla, en representación de AMEFE, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª del Pilar Pérez Calvo, en representación de la mercantil Berkley Insurance Europe Limited, Sucursal en España, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida AMEFE ha presentado escrito de alegaciones de fecha 22 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida Berkley Insurance Europe Limited, Sucursal en España, ha presentado escrito de alegaciones de fecha 21 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 20 de julio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida Agrupación Mutual Aseguradora, y D. Ismael ha presentado escrito de alegaciones de fecha 20 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre responsabilidad civil, por actuación médica, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en dos motivos, el primero, por vulneración, por no aplicación de los arts. 1101 y 1902 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca del daño desproporcionado, contenida en las SSTS 240/2016 de 12 de abril, 431/2008 de 14 de mayo y 517/213 de 19 de julio. A juicio de la recurrente, estamos ante un daño desproporcionado y claro, y corresponde al profesional acreditar, demostrar o dar una explicación plausible de lo acontecido y que dichos daños no derivan de su actuación, porque de unos esguinces en el tobillo, de repetición, acabaron desencadenando un gran número de intervenciones. El motivo segundo es por infracción de los arts. 2, 4, 5, 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente, junto con la no aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, SSTS 16-1-2012, 29-5- 2003, 226/2014 de 9 de mayo, 336/2015 de 9 de junio, 227/2016 de 8 de abril y otras que cita, porque no se ha cumplido con los requisitos del consentimiento informado.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). En cuanto al motivo primero, el recurso parte de que se encuentra acreditada la infracción de la lex artis y la relación de causalidad entre las intervenciones del demandado doctor Ismael y los daños sufridos por la demandante, por lo que el resultado desproporcionado le es atribuible. Sin embargo, desconoce que la sentencia recurrida, con base en la valoración conjunta de la prueba, en concreto las periciales médicas y testificales, concluye que no se ha probado la incorrección técnica de las intervenciones quirúrgicas, ni tan siquiera de la cuarta realizada, ni tampoco que el diagnóstico y el tratamiento fueran inadecuados, sino todo lo contrario, y, por el contrario, lo que se ha probado es que la situación actual de la paciente es el fruto de 29 intervenciones quirúrgicas, en las que han intervenido otros cuatro médicos, por lo que no es posible atribuir el daño desproporcionado a la intervención número 4 que en su momento, realizó el demandado. Estas circunstancias constituyen la base fáctica de la sentencia, que no puede ser alterada en casación.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, que se basa en la omisión del consentimiento informado. La recurrente, en la formulación del motivo, parte de que se ha omitido el consentimiento informado o se han incumplido los requisitos del mismo, pero la sentencia recurrida tiene por acreditado que en la cuarta intervención sí se firmó el consentimiento informado en un documento que consta en las actuaciones y que se informó verbalmente a los padres de la demandante, entonces menor de edad. La sentencia considera probado, además, que durante el tratamiento del Dr. Ismael no se produjo ninguna infección, porque la primera tuvo su origen en la intervención del 28 de agosto de 2007, y después de la intervención controvertida, el Dr. Ismael visitó a la actora en 21 ocasiones para determinar la causa del dolor, sometiéndola a todas las pruebas médicas necesarias. Si se respeta la base fáctica referida, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera, por lo que el interés casacional que se alega en los dos motivos, es artificioso, y por ende inexistente.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Consuelo, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 331/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1044/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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