Ley Orgánica de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo)
Publicado en | BOE de 26 de Mayo 1988 |
Ámbito Territorial | Normativa Estatal |
Rango | Ley Orgánica |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Organica:
Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal los siguientes preceptos:
Firme un auto de procesamiento y decretada la prision provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando funcion o cargo publico quedara automaticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situacion de prision.
(Anulado)
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Toda persona detenida como presunto participe de alguno de los delitos a que se refiere el articulo 384 bis sera puesta a disposicion del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detencion.
No obstante, podra prolongarse la detencion el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un limite maximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prorroga mediante comunicacion motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detencion, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorizacion cuanto la denegacion de la prorroga se adoptaran en resolucion motivada.
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Detenida una persona por los motivos expresados en el numero anterior, podra solicitarse del Juez que decrete su incomunicacion, el cual debera pronunciarse sobre la misma, en resolucion motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicacion, el detenido quedara en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los articulos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolucion pertinente.
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Durante la detencion, el Juez podra en todo momento requerir informacion y Conocer, personalmente o mediante delegacion en el Juez de instruccion del partido o demarcacion donde se encuentre el detenido, la situacion de este.
Los agentes de policia podran, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detencion de las personas cuando haya mandamiento de prision contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el articulo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, asi como al registro que, con ocasion de aquella, se efectue en dichos lugares y a la ocupacion de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relacion con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el parrafo anterior, se dara cuenta inmediata al Juez competente, con indicacion de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicaran las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.
Se añade un parrafo tercero del siguiente tenor:
Tercero. Los delitos a que se refiere el articulo 384 bis.
El articulo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedara redactado en los terminos que a continuacion se expresan:
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Podra el Juez acordar la detencion de la correspondencia privada, postal y telegrafica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobacion de algun hecho o circunstancia importante de la causa.
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Asimismo, el Juez podra acordar, en resolucion motivada, la intervencion de las comunicaciones telefonicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobacion de algun hecho o circunstancia importante de la causa.
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De igual forma, el Juez podra acordar, en resolucion motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos, la observacion de las comunicaciones postales, telegraficas o telefonicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, asi como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realizacion de sus fines delictivos.
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En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguacion de delitos relacionados con la actuacion de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el numero 3 de este articulo podra ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, El Director de la Seguridad del Estado, comunicandolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, tambien de forma motivada, revocara o confirmara tal resolucion en un plazo maximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observacion.
las referencias a la norma de desarrollo del articulo 55.2 de la constitucion se entenderan hechas a esta Ley Organica.
Los Juzgados centrales de instruccion y la Audiencia Nacional continuaran conociendo de la instruccion y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando La Comision del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuacion de aquellos grupos o individuos. Conoceran tambien de los delitos conexos con los anteriores.
La legislacion que pueda modificar esta atribucion de competencias se inspirara en el principio de inmediacion judicial.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Organica.
Palacio de la Zarzuela.
Madrid, a 25 de mayo de 1988.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno.
Felipe Gonzalez Marquez.