STS 1422/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:5652
Número de Recurso156/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1422/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Tomás , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 23/99 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) de la causa 2/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 1 de Tortosa seguido contra el acusado por delito de omisión del deber de socorro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Victor Manuel y Evaristo , el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sr. D.ª Loreto Outeiriño Lago y la parte rerurrida por la Procuradora Sr. D.ª Mª Irene Arnes Bueno.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 23/99, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento de la ley del Jurado 2/98 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa, dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de dos mil, que contiene los siguientes Hechos Probados:

    UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

    Estos hechos probados son del tenor literal siguiente:1.- Que el día 6 de julio de 1997 Jose Ramón y Pedro Miguel se dirigieron en el vehículo Fiat Uno Turbo matrícula I-....-IN , conducido por el acusado Tomás a un descampado próximo a la antigua Estación de Autobuses de Tortosa (Antiguo Castillo de la ciudad), procediendo Jose Ramón a inyectarse dentro del vehículo cierta cantidad de heroína previamente adquirida, quedando en estado de semiinsconsciencia como consecuencia de una reacción aguada a la heroína consumida, siendo ayudado el acusado por Pedro Miguel a sacar del vehículo a Jose Ramón .

    2) Que, inyectándose Pedro Miguel cierta cantidad de heroína y sufriendo una reacción similar a la anteriormente experimentada por Jose Ramón , quedó en estado de inconsciencia, procediendo el acusado Tomás , con pleno conocimiento del estado físico de inconsciencia de ambos y de la inexistencia de otras personas en el lugar, a abandonarlos a su suerte, marchándose precipitadamente del lugar al volante de su vehículo, produciéndose poco después el fallecimiento de Pedro Miguel y quedando en estado de coma Jose Ramón , como consecuencia de la reacción a la heroína consumida."

    La mencionada sentencia, contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que en atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo Condenar y Condeno a Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de omisión el deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una multa de ocho meses con una cuota diaria de tres mil pesetas (3000) y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntario o por vía de apremio de la multa de cuatro meses de arresto.

    Las costas del procedimiento se imponen a Tomás al haber sido encontrado responsable del delito anteriormente mencionado.

  2. - La citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación que ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Antonio Elíes Arcalís, que actúa en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado el día 12 de mayo del 2000 en el rollo de juicio de jurado 23/99, procedimiento de jurado 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tortosa, que se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

    Notifíquese la presente resolución al acusado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Tomás , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de art. 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, referente a la tutela judicial efectiva, un proceso público con todas las garantías y presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, -Sección Segunda- condenó al acusado en sentencia de doce de mayo de dos mil, a la pena de multa de ocho meses, con cuota diaria de 3000 pts, como autor de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1º del Código Penal. La sentencia fue confirmada por otra de 30 de noviembre de dos mil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó totalmente el recurso de apelación interpuesto contra aquella.

Contra la sentencia del Tribunal Superior se alza el condenado interponiendo el presente recurso de casación, articulándolo en dos motivos con contenido impugnativo esencialmente idéntico. No obstante se analizan por separado y por el mismo orden que han sido formulados.

SEGUNDO

En el primero se invoca el art. 849.1º de la LECr "puesto que existe un absoluto vacío probatorio" lo que permite identificar, como invocado, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque no se cite por su nombre ni se mencione el art. 24.2 de la Constitución.

El motivo no pude prosperar porque hubo suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, para desvirtuar la presunción constitucional, como la sentencia aquí impugnada describe y analiza con expresiva amplitud y convincente racionalidad en el fundamento jurídico tercero, a lo que procede añadir ahora que así se constata tras el examen de las actuaciones (art. 899 LECr), sin incurrir en la repetición puntual de los argumentos expuestos por el Tribunal que resolvió en segundo grado de jurisdicción.

No obstante, por mor de la más exigente tutela judicial y a pesar del déficit de técnica casacional del recurso, precisaremos que la condena se basó en tres clases de pruebas -tres pilares las llama el recurrente- que fueron las declaraciones del propio acusado, la testifical y la pericial.

Las declaraciones del acusado, con asistencia letrada, en el atestado y ante el juez, se introdujeron en el plenario por iniciativa del Ministerio Fiscal y valoradas junto con las prestadas en éste, según el principio de libre y conjunta valoración; pudo el órgano judicial confrontar unas y otras y formar su juicio en conciencia. (Entre muchas SSTC 82/88 y 115/98).

La prueba testifical de "referencia", expresamente admitida en el art. 710 de la LECr, sobre todo si es audito propio, como aquí sucede, a pesar de la cautela que a veces ha suscitado en la doctrina y en la jurisprudencia, constituye una prueba directa respecto a lo que el testigo conoce y se ha llegado a considerar suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia (sentencia de esta Sala 18-6-99)y ha sido admitida indirectamente por el TEDH cuando existe causa legítima por inexistencia de testigos directos (SS.19-12-90 -caso Delta-, 19-2-91 -Caso Isgro- y 26-4-91 -caso Asch-). En el presente no fue la prueba básica, por sí sola determinante de la condena, pero tuvo una considerable fuerza corroboradora.

Finalmente, la prueba pericial forense, rectificada y aclarada en el juicio oral, aportó a los Jurados criterios científicos sobre los efectos casí inmediatos de semi inconsciencia que produjo la inyección de heroína, graves en ambos casos, que llegó a producir el resultado letal en uno de ellos.

Es difícil que pueda haber más prueba en un caso como el aquí enjuiciado, por su naturaleza y circunstancias y que colme plenamente la tipicidad del delito de omisión de socorro cuyos requisitos conviene recordar, en síntesis, por la peculiar impugnación del recurso y aunque sea materia en principio ajena al ámbito de la presunción de inocencia.

Como precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente; y 3º) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva (S. de marzo de 1991).

La subsunción fue correcta y suficiente la prueba en que se basó. La sentencia impugnada, no fue, en modo alguno, arbitraria, como se pretende.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se invoca el art. 5.4 de la LOPJ y se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

No se justifica ni se desarrolla la triple vulneración de derechos constitucionales.

El derecho a la tutela judicial, por lo que ahora importa, es el derecho de alegar y probar, bajo los principios de igualdad, contradicción y publicidad y el de obtener una resolución, normalmente de fondo, razonada y fundada que, como es obvio, no consiste en el derecho al éxito de la pretensión. Lo único que se alega en el recurso es la supuesta arbitrariedad de los jurados al valorar la prueba del testigo de referencia negando, en definitiva, la facultad que constitucional y procesalmente corresponde al Tribunal del Jurado, como órgano jurisdiccional. La invocación de la presunción de inocencia es tributaria del motivo primero y su pura y simple repetición.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Tomás , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 23/99 de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, causa 2/98 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de Tortosa seguido contra el acusado por delito de omisión del deber de socorro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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