SAP Orense 149/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2009:274
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución149/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 149/2009

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE, PRESIDENTE

D. MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

En OURENSE, a veintitres de Abril de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, la causa Sumario Ordinario nº 1/2007 procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCION DE CELANOVA ( Rollo de Sala nº 3/2008), por delito de LESIONES, seguido contra D. Juan Miguel , nacido en Cartelle el día 1-2-1943, hijo de Francisco y Dolores y con DNI nº NUM000 , y Dª Agueda ,nacida en Cartelle el día 12-11-1944 hija de Ramiro y Concepción y con DNI nº NUM001 , en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador D. José Maria Fernández Vergara y defendidos por el Letrado D. Gumersindo Fornos Vieitez , habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; D. Donato Y Dª Fermina como acusación particular representados por la Procuradora Dª Maria Gloria Sánchez Izquierdo y defendidos por el Letrado D. Luis A. Romero Bueno, y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (Sergas) en calidad de actor civil tercer perjudicado, defendido por el Letrado D. Julio Francisco Balboa Durán y habiendo sido ponente el Magistrado D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició el día 10-6-2005 como diligencias previas nº 265/2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova, a las que por auto de fecha 13-7-2005 se acumularon las Diligencias Previas nº 307/05 incoadas en el mismo Juzgado por los mismos hechos.Por Auto de fecha 5-6-2007 se transforman las referidas diligencias previas en Sumario nº 1007 y el día 26-7-2007 se dicta Auto de procesamiento contra Agueda y Juan Miguel . Declarándose concluso el referido Sumario por resolución de fecha 20 de febrero de 2008 emplazándose a las partes para ente este Tribunal.

SEGUNDO

Recibido el Sumario en esta Sección Segunda, por auto de fecha 13 de junio de 2008 se revoca el auto de conclusión de sumario remitiéndose nuevamente al Juzgado Instructor para la práctica de diligencias, quien dicto auto de conclusión de sumario en fecha 22-8-2008 .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia se dictó auto en fecha 29-10-2008 confirmando la conclusión del sumario , acordándose por auto de fecha 12-11-2008 la apertura de juicio oral, confiriendo traslado a las partes para calificación, principiando por el Ministerio Fiscal, a continuación la acusación particular, actor civil y defensa de los procesados, dictándose auto de fecha 2-2-2009 declarando hecha la calificación provisional por todas las partes. Por auto de fecha 23-2-2009 se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes para practicar en el acto de juicio oral, señalándose para el comienzo de las sesiones las audiencias de los días 14 y 15 de abril de 2009, a las 9:30 horas. Por la representación procesal de los acusados, se solicita por escrito de fecha 4-3-09 la suspensión del juicio señalado por los motivos expuestos en el mismo. Accediéndose a lo solicitado por proveído de fecha 9-3-09 y señalándose nuevamente para los días 21 y 22 de Abril de 2009 a las 10:30 y 9:30 respectivamente.

TERCERO

En los días y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

El Ministerio Fiscal, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en los arts. 138 y 62 CP , imputable a Agueda y a Juan Miguel . Alternativamente: En el caso de no entenderse su participación en el delito de homicidio en grado de tentativa, Juan Miguel responde sólo de un delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el art. 195.1 CP , respondiendo del delito de homicidio en grado de tentativa únicamente la acusada Agueda .

Estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores de la siguiente manera: Por el delito de homicidio en grado de tentativa, Agueda y Juan Miguel . Alternativamente: Por el delito de homicidio en grado de tentativa, Agueda y por el delito de omisión del deber de socorro, Juan Miguel ; no apreciándose circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se les impusiera las penas de: Por el delito de homicidio en grado de tentativa, procede imponer a Agueda la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y conforme al art. 57 CP , prohibición de aproximarse a Donato y de comunicarse con él por cualquier medio durante 9 años.

Por el delito de homicidio en grado de tentativa, procede imponer a Juan Miguel la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y conforme al art. 57 CP , prohibición de aproximarse a Donato y de comunicarse con él por cualquier medio durante 8 años.

Alternativamente: Para el caso de condena por el delito de omisión del deber de socorro, corresponde imponer a Juan Miguel la pena de multa de 7 meses y 15 días, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para caso de impago. Costas por mitad a ambos acusados y a que en concepto de responsabilidad civil , los acusados indemnizarán a Donato en la cantidad de 51.465 euros por las lesiones causadas, con aplicación en cuanto a los intereses de lo previsto en el art. 576 LEC. De esta cantidad, 13.920 corresponden a los días de sanidad, a razón de 70 euros por cada día de hospitalización y 55 euros por cada día impeditivo. La cantidad de 37.545 corresponde a las secuelas.

Alternativamente: Para el caso de condena a Juan Miguel por el delito de omisión del deber de socorro, Agueda indemnizará a Donato en la cantidad de 41.465 euros y Juan Miguel en la cantidad de

10.000 euros.

CUARTO

El actor civil eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando el abono de los gastos por la asistencia sanitaria prestada a D. Donato a través del cuadro médico y servicios asistenciales del Complejo Hospitalario de Ourense, a consecuencia de los daños que le fueron ocasionados en la fecha en que acontecieron los hechos denunciados y que corresponde a la cuantía de 15.645,38 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Cr .

QUINTO

La acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, modificándola en el sentido de calificar alternativamente los hechos como delito de asesinato en grado de tentativa acabada, de conformidad con el art. 139 p.3º del C.Penal y 16 p.1º del mismo cuerpo legal, para el supuesto de que no se aprecie la agravante específica de alevosía, principalmente interesada, y con la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22 p. 2º del CP , Considerando a los acusados como responsables en concepto de autores. Solicitando se les imponga a cada uno de los acusados las penas de conformidad con los arts. 62,66 regla 3ª y 77 p. 2º del C. Penal , la pena de 15 años menos un día de prisión, inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ), así como la prohibición, durante 10 años, de acudir al lugar donde se produjeron los hechos, al lugar o lugares donde reside la víctima y sus familiares, así como la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y sus familiares durante el mismo plazo ( arts. 48 y 57 del C.Penal ).

Como responsabilidad civil, de forma directa y solidaria, ambos acusados habrán de indemnizar a Donato por un total de 168.151,33 euros con devengo de los intereses legales de conformidad con la LEC. Así como imposición de costas.

SEXTO

La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, y en todo caso, se soslaya en base a lo expuesto y documentalmente acreditado que, de existir actuación alguna delictiva en el actuar de Dª Agueda , debe tenerse en cuenta las eximentes y en su caso atenuantes que se recogen en los arts. 20.4ª y ; y 21.1ª,3ª y 6ª del Código Penal, a los efectos de eximir y en su caso atenuar la condena contra los acusados, caso de producirse, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

II. HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 08:30 horas del día 09-06-2005, cuando la acusada Agueda , de 60 años de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales , se dirigía a trabajar a una finca de su propiedad portando una azada, fue agredida por Donato - quien a su vez se encontraba trabajando en un poste de una caseta suya lindante con un camino que une las localidades de A Lagoa y Couxil- que le propinó puñetazos y patadas que le causaron lesiones por las que fue condenado por el Juzgado de Instrucción de Celanova por sentencia de 25 de julio de 2007, firme el 24 de septiembre de 2007 , como responsable de una falta de lesiones.

Después de lo sucedido, Agueda se dirigió a su finca, en la que se encontraba su marido, el también acusado Juan Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, al que refirió lo acaecido. Acto seguido y con intención de ir a denunciar los hechos y al médico, volvieron a pasar sobre las 09:00 horas aproximadamente por el lugar en que se había producido el incidente y hallándose en el mismo aún Donato , Agueda le reprochó la actitud que antes había tenido con ella, ocurriendo en un momento determinado que como se agriasen los ánimos...

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