SAP Las Palmas 131/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2005:785
Número de Recurso640/2004
Número de Resolución131/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.Magistrados:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Presidente)

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de marzo de 2005

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de febrero de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Síndicos de la Quiebra necesaria de Efectos Navales Vigacón, S.L., VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de febrero de 2004 , seguida esta apelación a instancia de Síndicos de la Quiebra necesaria de Efectos Navales Vigacón, S.L., representados por el Procurador D. Francisco J. Blat Avilés y dirigidos por el Letrado D. Rafael Alzola Ayala , contra D./Dña. Agustín n y Maite e representados por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigidos por el Letrado D./Dña. Manuel García Medina

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento DEDO DESESTIMAR Y DESESTIMO formalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Blat Avilés en nombre y representación de los Síndicos de la Quiebra necesaria de Efectos Navales Vigacón, S.L., contra Agustín n y Dª Maite e produciéndose la absolución en la instancia, dejando imprejuzgadas las acciones ejercitadas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día once de noviembre de dos mil cuatro

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso observando las prescripciones legales salvo la del término para dictar la presente resolución dado que el Ponente ha afrontado, durante el dos mil cuatro, una carga y ha alcanzado unos módulos de trabajo superiores a los reglamentariamente exigidos, ..siéndolo de la sentencia el Ilmo. Sr. Don Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Bastaba con haber seguido la misma línea apuntada por el Juez a quo a lo largo del fundamento de derecho primero para llegar a la conclusión distinta a la que se obtuvo pues como se dijo en el párrafo primero, in fine, y en el segundo párrafo in fine, y en el penúltimo, también in fine, la declaración judicial de nulidad de los actos de dominio y de los de administración posteriores a la fecha de retroacción de al declaración de quiebra solamente son precisos cuando que alguien resista la entrega de las cosas delquebrado y, una vez que esto es precisamente lo que aquí ha sucedido pues los demandados adquirentes de una finca que enajenó el quebrado el 18 de junio de 1996 cuando habían transcurrido dos años y medio contados desde el periodo al que se retrotrajo la quiebra, es decir, al 31 de diciembre de 1993, se oponen a la anulación de dicha compraventa so pretexto, entre ostros argumentos, de tratarse de terceros de buena fe e inexistencia de fraude en la operación, se hacia necesaria al acción judicial y, además, por el adecuado camino aquí emprendido por los Síndicos de la Quiebra a los que asiste la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 530/1999, de 5 junio (Recurso de Casación núm. 3448/1994.) entre cuyas consideraciones transcribimos la que a continuación vendrá y que obligan a estimar procedente la vía aquí escogida cabe duda alguna que cuantas cuestiones litigiosas afectan a los mismos deberán ser resueltas dentro del propio marco de la quiebra y por el Juez que conozca de ella, y ello, en razón a la «vis atractiva» que se desprende del estado y situación de la quiebra, criterio el expuesto que se encuentra avalado por las reglas concernientes a la acumulación de autos, concretamente, la tercera del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por lo dispuesto en el artículo 1322 de la misma ya que la Sección Primera de la quiebra viene a comprender «todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución...», y la Sección tercera, «las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedente a su declaración». Cuanto ha quedado razonado, autoriza a concluir que tanto el Tribunal «a quo», como el Juzgado de instancia, no tuvieron en cuenta la regla prevenida en el apartado 2º del artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocada como infringida en el recurso de casación que nos ocupa, y de aquí, que proceda acoger el único motivo del...

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