STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:5979
Número de Recurso3882/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Obras y Construcciones Obrascon S.A. y Construcciones Lain S.A., Unión Temporal de Empresas, Laobea Dos, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de mayo de 2000, sobre revisión de precios, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Gobierno de Navarra de 2 de junio de 1997 se desestima el recurso ordinario interpuesto por la UTE Laobea Dos contra la orden foral 547/1997, de 30 de enero, del Consejero de Obras Publicas, Transportes y Comunicaciones por la que se desestima la reclamación de 213.057.462 pesetas en concepto de revisión de precios de las obras de construcción de la autovia Irurtzun límite con Guipúzcoa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la UTE Laobea Dos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el nº 1625/97, en el que recayó sentencia de fecha 2 de mayo de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la UTE Laobea Dos y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 14 de noviembre de 2001 se admitió el recurso y se remitió a la Sección Séptima de esta Sala y ésta por diligencia de constancia de 16 de abril de 2004 lo remitió a la Sección Cuarta por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de junio de 2005, se concede a la UTE Laobea Dos, un plazo de diez días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación pues según manifiesta la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra en su escrito de oposición al recurso de casación éste es inadmisible por defectuosa preparación por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las normas que cita ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, (artículos 86.4 y 89.2 de la LJ), en este sentido, las sentencias de esta Sala de 10 de marzo, 26 de mayo y 5 de octubre de 2004, dictadas en los recursos de casación nº 1587/99, 1384/02 y 1192/00.

QUINTO

La representación procesal de la UTE Laobea Dos, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que aunque la causa de inadmisión que se invoca es de orden público, según el artículo 93 de la LJCA interpuesto el recurso de casacion puede dictarse auto de inadmisión y el recurso fue admitido. La Comunidad Foral de Navarra aunque pudo hacerlo en su escrito de personacion ante esta Sala, invocó la supuesta causa de inadmisibilidad en su escrito de oposición al recurso de casacion de 4 de febrero de 2002, (artículo 94 de la LJCA). En todo caso, no concurre esta causa de inadmisión del recurso pues en el escrito de preparación tras citarse las normas estatales que se consideran infringidas por la sentencia y manifestar que esta infracción ha sido determinante del fallo, se dice que el Decreto 3350/1970, de 19 de diciembre, aprobó la fórmula polínomica de la revisión de precios, norma cuya aplicación en la sentencia impugnada ha sido controvertida y que tal aplicación ha sido especialmente relevante para el fallo, por tanto, se cumplió el requisito de justificar en el escrito de preparación sucintamente como se exige en este tramite que la infracción de normas no emanadas de la Administración autonomica ha sido relevante y determinante del fallo.

SEXTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la UTE Laobea Dos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de mayo de 2000, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 2 de junio de 1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la orden foral 547/1997, de 30 de enero, del Consejero de Obras Publicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se desestima la reclamación de 213.057.462 pesetas en concepto de revisión de precios de las obras de construcción de la autovia Irurtzun limite con Guipúzcoa.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 86.4 de la LJ en relación con el artículo 89.2 de la misma, condiciona el carácter recurrible en casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

Este condicionamiento, que debe ser examinado a limine, determina que en el artículo 89.2 LJ se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas que pretende hacer valer como fundamento del recurso de casación ha sido relevante y determinante de la sentencia. El juicio de relevancia cumple así la función de permitir el examen anticipado de la admisibilidad del recurso en función del ordenamiento al que pertenecen las normas que pueden haber resultado infringidas y de la relevancia que la infracción que pretende articularse en torno a ellas como fundamento del recurso ha tenido respecto de la sentencia impugnada.

No basta, por tanto, la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dicha norma ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto.

QUINTO

La carga de exponer la relevancia de la infracción del ordenamiento jurídico en que pretende fundamentarse el recurso corresponde al recurrente, pues está íntimamente ligada a la construcción de la pretensión impugnatoria. No puede ser sustituida por la actividad del Tribunal de instancia, que ha dictado la sentencia impugnada ajustándose al ordenamiento jurídico según su criterio, ni por la del Tribunal Supremo, que está llamado a pronunciarse acerca de la existencia o no de dicha infracción. Ni a uno ni a otro puede pedirse que construya un razonamiento sobre dicha relevancia, cosa que resultaría necesaria para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación, pues ello equivaldría a admitir hipotéticamente la existencia de una infracción en contra del criterio mantenido en la sentencia, en el primer caso, o a anticipar un juicio, al menos en el terreno dialéctico, sobre la existencia de la infracción sobre la que está llamado a pronunciarse, en el segundo.

No se exige articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino precisar la norma o normas jurídicas de derecho estatal o comunitario europeo que la parte recurrente entiende que han sido infringidas por la sentencia y justificar, es decir, alegar razonada y fundadamente en relación con los fundamentos jurídicos del fallo, que la infracción de las normas anunciadas ha sido determinante de él.

Por otra parte, no obsta a la admisión del recurso que la Sala de instancia lo haya tenido por preparado, ya que es a este Tribunal a quien corresponde en último término según el artículo 93.2.a) de la LJ apreciar si en la preparación del recurso se han observado o no los requisitos exigidos.

SEXTO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la UTE Laobea Dos dice que: "... Tercera.- Conforme a cuanto preceptua el artículo 89.2 en conexión con lo establecido a su vez en el artículo 86.4, ambos de la Ley 29/1998 citada, el recurso de casación que se prepara a través del presente escrito se fundamentará en la infracción por parte de la sentencia recurrida de cuanto disponen, entre otras, las siguientes normas de Derecho estatal, cuya infracción ha sido determinante en el fallo de la sentencia dictada por la Sala: Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado, Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, por el que se desarrolla el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras, y Decreto 3350/1970, de 19 de diciembre, por el que se aprobó la fórmula polínomica de revisión de precios precisamente prevista en el pliego de condiciones objeto de las obras litigiosas y cuya aplicación se cuestiona a través del recurso que por el presente se anuncia, normas estatales de directa aplicación a las pretensiones litigiosas conforme a lo establecido, entre otros, en los artículos 4.1º y concordantes de la Ley 13/1986, de 4 de noviembre, de Contratos de la Administración de la Comunidad de Navarra por la que, en definitiva, se rigió la adjudicación...".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues no se justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 2004, recursos de casación nº 7120 y 7448/01 y de 29 de junio de 2005, recurso de casacion nº 3348/02.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, limitando el importe de la minuta del Letrado de la parte recurrida a 1.500 euros.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Obras y Construcciones Obrascon S.A. y Construcciones Lain S.A., Unión Temporal de Empresas, Laobea Dos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de mayo de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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