STSJ Comunidad Valenciana 480/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2012
Fecha15 Febrero 2012

2 Rec. C/ Sentencia nº 1744/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1744/2011

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a quince de febrero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 480/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 1744/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 1268/2008, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de D. Luis Antonio, asistido por el Graduado Social D. Manuel Quiriano Pérez Cortes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MATRICES ALCANTARA SL, asistido por el Letrado D. Miguel Garibo Peyro, y en los que es recurrente el demandante y el demandado (Matrices Alcantara SL), habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, frente a la empresa MATRICES ALCANTARA, S.L. y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a los mismos formulada. Que desestimando la excepción de caducidad invocada por la empresa y desestimando la demanda formulada por la empresa MATRICES ALCANTARA, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y al trabajador D. Luis Antonio, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a los mismos formulada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador D. Luis Antonio, con DNI NUM000, venía prestando servicios para la empresa MATRICERIAS ALCANTARA, S.L., con una antigüedad de 19 de junio de 2006 y con la categoría de profesional de peón. SEGUNDO.- Que el trabajador codemandado, sufrió un accidente de trabajo, el 26 de enero de 2007, mientras prestaba servicios para la citada empresa, el cual consistió en amputación de las falanges del 3º y 4º dedo de la mano derecha. TERCERO.- Que, como consecuencia del accidente de trabajo, se generaron prestaciones de incapacidad temporal por importe de 7.141,19 euros correspondiente al periodo 26-1-07 hasta el 14-1-08 y una pensión calculada sobre la base reguladora mensual de 1.169,94#, con efectos económicos de 14-1-08 y afecto de una incapacidad permanente en el grado de total. CUARTO.-El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició expediente de responsabilidad empresarial en fecha 20 de noviembre de 2007, a instancia del trabajador, mediante escrito presentado en fecha 22-10-07 por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa hoy demandante/demandada. (INSS) Que, por Inspección de Trabajo, se levanto acta de infracción nº NUM001 . QUINTO.- Que en el dictamen propuesta de fecha 24 de julio de 2008, emitido por el equipo de valoración de incapacidades en el hecho nº 2 hace constar que "De la documentación incorporada al expediente, se deduce que el accidente sobrevino cuando el interesado, en un momento de su trabajo, y cuando introducía una pieza en la matriz acciono el pedal, con lo que la prensa inicio la bajada del punzón y al darse cuenta de ello, retiro la mano de dentro de dicha matriz y accionó el botón de paro de emergencia, con lo que el punzón bajo, no sin antes haberse atrapado la punta de los dedos de la mano derecha", proponiendo un recargo del 30%, por entender infringidos los art 15, apart 2,3 y 4; 16 apart a y b del pto 2 y 18, pto 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art 1 y 2 y pto 1 del Anexo 1 del RD 1215/97 . Tras los trámites legales, en fecha 29 de julio de 2008 (cajetin de salida), se dictó resolución del Director Provincial del indicado organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad, y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo a la misma. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución, fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2008. Que en fecha 8-2-10 y 5-3-10 la empresa realizo alegaciones, en las que en síntesis manifestaba que se había resuelto la reclamación previa sin tener en cuenta su escrito presentado en fecha 23-12-08, por ello se dicto resolución de fecha 13 de marzo de 2010, en la que se acordó retrotraer las actuaciones al momento de la interposición de la reclamación previa y en fecha 28 de mayo de 2010, se dicto nueva resolución desestimatoria de la reclamación previa. SEPTIMO.- Que en fecha 19 de diciembre de 2007, se acordó suspender el procedimiento administrativo en espera de los informes preceptivos, acordándose su reanudación por resolución de fecha 29 de enero de 2008. OCTAVO.- Que la empresa demandada/demandante se dedica a la fabricación de piezas de matriceria para automoción. Que el día 26 de enero de 2007, el actor, que venia prestando servicios en la empresa con la categoría profesional de peón, sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios en la prensa "Beit 25 tm", al manipular piezas con ella, cuando funcionaba "al modo pedal" y no de doble botonera, se pilló y amputó las falanges 3º y 4 dedo de la mano derecha. El pedal lo accionado con la mano izquierda y la pieza la introdujo en la máquina con la mano derecha. Fue el actor el que cambio el doble mando de modo botonadura, por sistema de pedal, que había dejado su compañero el día anterior. El accidente ocurrió sobre las 10 h. y el trabajador había iniciado su jornada de trabajo a las 6.00 h. (Confesión actor y testifical Sr. Hermenegildo y Nemesio ) NOVENO.-Que la empresa demandante/demandada tiene concertado con la empresa CEPERSA, S.L., el servicio de prevención, la cual en fecha 26-4-04 evaluó el riesgo de la prensa 1, que previamente hizo el 31-5-01. Que la legal representante de la empresa, el encargado, que tienen un curso de prevención o el gerente de la misma, explican a los trabajadores el uso de la maquina que van a utilizar. (Confesión legal representante de la empresa y testifical Sr. Hermenegildo ) DÉCIMO.- Que la empresa cuenta con un organigrama de actuación preventiva que se entrego al trabajador, al igual que información preventiva del puesto de trabajo 01 prensas, en aplicación del art 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, doc nº 28 y sig de la empresa y expediente administrativo. UNDÉCIMO.- Que la empresa de servicio de prevención ajeno evaluó los equipos de trabajo (la prensa) con instrucciones para funcionamiento seguro. DUODECIMO.- Que tras el accidente la empresa de prevención realizo informe sobre investigación del accidente. DECIMOTERCERO.-Que en el informe de investigación de accidente por la Generalitat Valenciana, por el Instituto Valenciá de Seguritat i Salut en el Treball- INVASAT, figuraba como posible causa del suceso: a) Deficiente evaluación de riesgos dado que no contempla los riesgos de todas y cada una de las piezas que se realizan en esta máquina y, por tanto, no establece, para cada una de ellas, el sistema de accionamiento más apropiado. El

determinar que "todas las máquinas han de cumplir con los requerimientos del R. D. 1215/97' es tan genérico, tan ineficaz y tan absurdo como el determinar que "todas las industria y sus instalaciones técnicas deben cumplir todas los reglamentos y leyes". b) No existen procedimientos de trabajo, por escrito, que determinen la forma de preparación del sistema de accionamiento de cada máquina. Ello permitió que

se dejara puesta, en el pupitre de mando, la llave con la que se elige la forma de funcionamiento de la prensa. c) Es opinión del Técnico que suscribe que una persona con la categoría profesional de PEÓN (tal y como se recoge en los partes de accidente emitidos por a propia Empresa) NO está capacitado para trabajar en una máquina de transformación de metales y más en una prensa que está considerada como una de las máquinas más peligrosas de la actividad de matricería. Se añaden las circunstancias de que el trabajador accidentado no tenía formación específica de este equipo de trabajo y de que estaba trabajando un tiempo de 6 meses. DECIMOCUARTO.- Que la prensa excéntrica, nº 1 marca Belt, Mod Bren 250, nº 6045 conforme al informe elaborado por el Sr. Jesús Ángel, Perito e Ingeniero Técnico Industrial, cumple con el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio. DECIMOQUINTO.- Que la maquina de prensa posee un pupitre de mando desde el cual se programa el sistema de funcionamiento de la maquina, que puede ser a pedal o a doble pulsación y para cambiar de uno a otro se necesita una llave, que debía estar a cargo del encargado Sr. Hermenegildo, si bien y dado que este tenía turno partido la dejaba disposición del trabajador accidentado y de su compañero. (Testifical Sr. Hermenegildo ) DECIMOSEXTO.- Que a la prensa donde ocurrió el accidente, tras el mismo, se le coloco unos protectores amarillos, que son los que figuran en el doc nº 1 a 3 empresa. (Testifical Sr. Hermenegildo ) DECIMOSEPTIMO.- Que a la relación laboral, le es de aplicación el convenio colectivo de la industria del metal de la provincia de Valencia, estando la categoría de peón encuadrada el grupo profesional

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