STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso159/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación prevenida, siendo Ponente el Excmo.Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Lledó Moreno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 365/1.993, contra Carlos Jesúsy otro, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 3 de octubre de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 0,20 horas del día 16 de septiembre de 1.993 los acusados Carlos JesúsY Luis Enriqueambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y por causas no acreditadas, se abalanzaron sobre el también súbdito marroquí Jose Miguel, cuando se encontraba en la zona conocida como Melilla La Vieja, y con una botella rota le causaron heridas inciso contusas en el dedo segundo de la mano izquierda y antebrazo izquierdo, de las que fue dado de alta por el Médico Forense, en ausencia del herido, a los 7 días según cálculo aproximado a la vista del parte de esenci(sic), , precisando 1 asistencia facultativa y durante los que estuvo tres días impedido para sus ocupaciones habituales. No queda acreditado que los 120 dirhans que obran en autos fueran sustraídos al citado Jose Miguelpor parte de los acusados, quienes fueron detenidos por los agentes de Policía que patrullaban la zona cuando acababan de culminar el ataque.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos JesúsY Luis Enriquecomo autores criminalmente responsable (sic) de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes e indemnización mancomunada y solidariamente de 60.000 pesetas a Jose Miguel, aplicándose a ello los 120 dirhans aprehendidos a los acusados, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Sr.Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Jesúsbasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº 2 de la L.E.Criminal, por entender que la Sala ha cometido evidente error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de recurso, se articula al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba, invocando asimismo el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La alegación de error en la apreciación de la prueba no puede ser admitida, pues para su fundamentación no invoca la parte recurrente los documentos obrantes en autos que deberían demostrar la equivocación del Juzgador de Instancia, limitándose a comentar la prueba testifical y pericial, que no son auténticas pruebas documentales, sino pruebas personales documentadas en autos.

La alegación de supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, merece una consideración más detenida. Alega la parte recurrente que la condena por lesiones se fundamenta en las declaraciones de los funcionarios policiales autores de la detención, pero que al no haber comparecido a declarar en el juicio la víctima del delito, no existe prueba válida para desvirtuar dicha presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (S.T.C. 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas).

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1.981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.s.T.C. 101/1985, 137/1988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S. de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

El reconocimiento de eficacia probatoria, con carácter excepcional, a las diligencias sumariales, exige que reúnan determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 L.E.Criminal); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (S.T.C. 303/93 o 36/95)

TERCERO

En el caso actual la declaración de la víctima se produjo en el atestado policial y no satisface el requisito de haberse prestado ante el Magistrado-Juez Instructor, por lo que aún cumpliéndose las demás exigencias expresadas, no puede ser valorada como prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, habiendo actuado correctamente el Tribunal Sentenciador que no cita dicha declaración entre los fundamentos de su convicción. Resta el informe médico (que acredita la realidad de las lesiones, aunque no su autoría) y la declaración en el acto del juicio oral de los agentes de la policía judicial (Guardias civiles), que practicaron la detención y que declararon -por referencia- narrando en el juicio lo que a ellos les manifestó la víctima del delito, inmediatamente despúes de ocurrido éste.

CUARTO

Como ha declarado el T.Constitucional (p. ej. en Sentencias 217/89, 303/93 o 35/95) en relación con los testimonios de referencia "la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste" (S.T.C. 217/89), calificándose los testimonios de referencia como prueba "poco recomendable" pues "en muchos casos supone el eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso", concluyendo que "la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada o de incapacidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral" (S.T.C. 303/1993), siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional el canon hermenéutico proporcionado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (art. 10.2 C.E. en relación con el art. 6 C.E.D.H., Sentencia del T.E.D.H, de 19 de Diciembre de 1.990 -caso Delta-; de 19 de febrero de 1.991- caso Isgro-; o de 26 de Abril de 1.991, -caso Asch-).

En definitiva el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de imposibilidad de incomparecencia del testigo presencial al llamamiento del juicio oral.(Ver S.T.S. nº 442/96 de 13 de mayo). Entre estos casos cabe incluir los supuestos en que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal (Sentencias de esta Sala de 26 de Noviembre y 29 de Diciembre de 1.992, entre otras muchas), o que se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del tribunal, no siendo posible lograr su comparecencia (S.T.S. 15 de Enero 1.991, 4 de Marzo, 5 de Junio y 16 de Noviembre de 1992, entre otras).

QUINTO

Cabe estimar que en el caso presente nos encontramos ante dicho supuesto de imposibilidad de comparecencia del testigo directo que justifica el recurso a los testimonios de referencia. En efecto, al folio 20 de las actuaciones consta un oficio de respuesta a la solicitud de localización y citación de la víctima, en el que se expresa por el Comisario Jefe de la Comisaría de Melilla, que todas las gestiones realizadas para la localización y citación del ciudadano marroquí víctima de las lesiones -cuya identificación se aporta- "han resultado infructuosas, desconociéndose su actual paradero". En consecuencia y ante la imposibilidad material de hacer comparecer al testigo directo de los hechos, cabe valorar como prueba apta, en principio, para desvirtuar la presunción de inocencia, los testimonios referenciales.

En el caso actual consta pues, como prueba de cargo -además de la pericial médica sobre las lesiones, practicada en el acto del juicio oral- el testimonio de dos agentes de la policía judicial, prestado en el acto del juicio oral, con todas las garantías de la contradicción, inmediación, oralidad y publicidad. En el juicio, además de responder al interrogatorio cruzado del Ministerio Fiscal, de la Defensa y a las aclaraciones solicitadas por el Presidente del Tribunal, ambos testigos -cuyos testimonios se refuerzan entre sí-, ratifican lo consignado en el atestado inicial, en el que consta -en lo ahora relevante- que los agentes policiales "vieron a varios indivíduos que discutían acaloradamente", "que uno de ellos, al ver a la Fuerza, les mostró el brazo izquierdo, del que manaba sangre", que "les indicó que dos individuos próximos a ellos le habían agredido" y que "acto seguido y pese a que quisieron darse a la fuga, fueron detenidos los dos individuos en cuestión". Nos encontramos ante unos testimonios que, aún cuando sean de referencia en lo referente a la identidad de los agresores, son directos en una serie de cuestiones periféricas, pero objetivas y de gran relevancia: los testigos vieron por sí mismos el altercado, vieron a la víctima inmediatamente despúes de la agresión y vieron como de su brazo izquierdo aún manaba sangre, vieron a los acusados que participaban en el altercado, y oyeron a la víctima que -cuando el hecho acababa de ocurrir- señalaba a sus agresores, quienes intentaron huir y fueron detenidos por los propios agentes que declararon en el juicio oral, pudiendo testificar personalmente que los acusados son las mismas personas que la víctima señaló en el acto, como autores de la agresión.

En definitiva se trata de unos testimonios que han de considerarse hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, correspondiendo su valoración, contrastada con los demás datos obrantes en la causa y con las manifestaciones exculpatorias de los acusados, al Tribunal de Instancia. El recurso, por tanto, debe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el recurrente Carlos Jesús, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 3 de octubre de 1.994, que le condenó (junto a otro, aquí no recurrente), por delito de lesiones, con imposición de las costas de este procedimiento a dicho recurrente

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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