SAP Madrid 63/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2023
Fecha01 Febrero 2023

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2022/0008420

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1988/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 168/2022

Apelante: D./Dña. Noelia

Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. LUIS ENRIQUE BASALO PARRA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 63/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 168/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Noelia, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Rocío Arduán Rodríguez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 31 de mayo de 2022, la núm. 187/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

Se declara probado que sobre las 13:20 horas del día 15 de mayo de 2022 Noelia se encontraba junto con su ex pareja Ovidio en el domicilio que ambos comparten, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 de Getafe, cuando se inició una discusión entre ambos motivada porque Ovidio no permitía a Noelia acceder al interior de la habitación de otro compañero de piso, Samuel, con quien Ovidio estaba hablando.

En el transcurso de dicha discusión Noelia, tras forcejear empujando la puerta y lograr acceder al interior de la habitación, con intención de menoscabar la integridad física de Ovidio, propinó a éste varios bofetones en la cara, al tiempo que le insultaba.

Como consecuencia de dicha agresión Ovidio sufrió lesiones consistentes en laceración en mejilla izquierda lineal (que evolucionó posteriormente a escoriación en fase de costra de 5 por 3 cm en el pómulo izquierdo, con edema y eritema) y laceración de cuello de lado izquierdo de 2 cm. de longitud, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días. Dicho perjudicado no reclama.

Ese mismo día Noelia fue asistida por los servicios médicos de urgencia de la localidad de Getafe al sufrir un hematoma de 16 por 4 cm en el brazo derecho, que requirió para su sanidad de una única asistencia facultativa y siete días de curación. NO consta probado que dicha lesión se la hubiera causado Ovidio agrediéndola de ningún modo.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Noelia como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153. 2º, 3º y 4º del Código Penal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, la pena de privación del derecho a la tenencia y uso de armas durante DOS AÑOS Y DOS MESES, y la pena de la prohibición de acercarse a Ovidio a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que el mismo se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, e igualmente la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante un tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES; e igualmente al pago de las costas procesales.

  1. - SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Noelia por un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO.

    Se advierte a la condenada que sí, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de CP, delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o se revocará dicho benef‌icio y se ordenará el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta.

  2. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ovidio del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Noelia, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Noelia, conforme escrito de 6/06/2022, se formula recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, en base a la siguiente argumentación:

Por error en la apreciación de la prueba, dado que, según se expuso, la sentencia recurrida declaró que hubo una discusión entre ambos acusados. Se mantuvo que las manifestaciones de ambos en el juicio rápido, y ante el Juzgado de Violencia eran contradictorias, así como que la testif‌ical D. Samuel no era congruente, al af‌irmar éste que no hubo agresión por parte de ?D. Ovidio hacia su patrocinada, dada la lesión que ésta

tuvo en el brazo, un hematoma de 16 por 4 centímetros, según consta en el informe médico-forense obrante en las actuaciones.

Se expuso también que el otro coacusado, ?D. Ovidio, declaró que había tenido una discusión entre Samuel y Noelia, por lo que la verosimilitud del testigo, según se mantuvo, era escasa. Se señaló, igualmente, según las manifestaciones de su patrocinada en sede de instrucción, que el testigo, ?D. Samuel, era amigo de Ovidio, y que aquél mintió, por lo que se solicitó la absolución de su patrocinada, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 5/07/2021 (ha de entenderse 2022), con remisión al fallo condenatorio de la Recurrente, y al pronunciamiento absolutorio del otro coacusado, se mantuvo que la Parte Recurrente pretendía sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo por la suya propia, sin que se objetivasen datos en la valoración de la prueba que pudiesen af‌irmar la existencia del pretendido error aludido.

Se mantuvo que la sentencia había detallado cuál era la valoración de la prueba que le había merecido a la Juez, y que desgranaba el alcance de las pruebas testif‌icales, de la documental aportada, y de la declaración de los acusados, por lo que se entendió en sus fundamentos jurídicos que tales pruebas eran suf‌icientes para el dictado de ese pronunciamiento condenatorio. Y con referencia a que ambos acusados se habían acogido a su derecho a no declarar, así como que existía un testigo presencial, ?D. Samuel, quien relató de manera contundente lo que Ovidio también manifestó en su denuncia inicial, y que vio cómo Ovidio había sido acometido por Noelia, junto, además al parte médico de urgencias del Hospital Universitario de Getafe, y al posterior informe médico-forense, que acreditaban ambos la realidad de las lesiones, es por lo que se entendió que la prueba había sido correctamente valorada.

Y por la Juzgadora a quo, en la sentencia de 31/05/2022, tras aludir al delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, y , CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, se sostuvo sobre la prueba practicada en el plenario, que " ... habiéndose acogido ambos acusados a su derecho a no declarar, adquieren especial relevancia incriminatoria las manifestaciones prestadas por Samuel, testigo presencial de los hechos, quien relató de manera contundente y congruente tanto entre sí como con lo previamente expuesto en su denuncia inicial y en fase de instrucción el modo en el que Noelia, enfadada porque Ovidio no le dejaba acceder a la habitación en la que se encontraban ambos, comentó a insultarle y a propinarle bofetadas, "unos diez manotazos" explicando que a continuación sí vio que Ovidio tenía el rostro irritado".

Y con remisión a la doctrina atinente a los elementos valorativos que deben ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testif‌ical -que se dan por reproducidos, al ser sobradamente conocidos- se af‌irmó que " 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se ha acreditado que en la conducta del mismo explicando los hechos concurra ningún móvil de resentimiento o similar que pudiera explicar su actuación, más allá de los derivados de los hechos objeto de denuncia y acusación. En este sentido, Samuel explicó que no tenía mala relación con Noelia ; 2º) Persistencia en la incriminación, requisito que sin duda concurre en la medida en la que la versión de los hechos ofrecida por el denunciante en el acto del juicio es absolutamente semejante a la previamente prestada tanto en un momento inicial, ante los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar, como en su declaración en fase de instrucción; 3º) Verosimilitud del testimonio, que viene atribuida por la existencia de datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, como son, fundamentalmente, la circunstancia, acreditada a través del parte médico de urgencias incorporado en el folio 17 de la causa, de que escasamente una hora después...

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