Hacia una valoración probatoria respetuosa de la presunción de inocencia

AutorJavier Sánchez-Vera Gómez-Trelles
Páginas69-191
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CAPÍTULO II
HACIA UNA VALORACIÓN PROBATORIA
RESPETUOSA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
1. LOS TIPOS PENALES TAMBIÉN POSEEN UN SUSTRATO
NORMATIVO
FÁCTICO: VERDAD PROCESAL
1. Comoquiera que el proceso —según hemos expuesto— debe quedar
abierto hasta su f‌inalización y, por otro lado, existen unos deberes positivos
por parte del encausado, llegó a pensarse que el proceso trataría de hallar
una suerte de verdad histórica acaecida, es decir, que ésta debía ser probada.
Cierta doctrina sigue manteniendo que tal hallazgo de la denominada «ver-
dad material» sería el f‌in del proceso 1, apoyando su idea en los supuestos
f‌ines del Estado de Derecho o hasta en el principio de culpabilidad 2; otras
veces, en lugar de «verdad material», se habla en parecido sentido de «jus-
ticia» 3. La idea de la «verdad material» suele recorrer aun veladamente la
praxis judicial diaria. A ella se le suele acompañar de otra expresión también
muy conocida, que no supone sino el trasunto de la denominada «verdad
material» para la práctica forense: hacer «justicia material».
2. La perspectiva —seamos francos desde ya— no puede ser más equi-
vocada: como a continuación vamos a concluir, ni verdad histórica, ni ma-
terial; es más: todo lo que se moteja de «material» acaba parecer queriendo
colisionar con el principio de legalidad, que —éste sí, empero— es uno de
los verdaderos trasuntos de la presunción de inocencia.
1 Como recuerda MESTRE DELGADO, en el editorial a La Ley Penal, 75 (2010), «Proceso pe-
nal y verdad material», pp. 3 y ss.: «Es lugar común en el Derecho procesal penal advertir que la
f‌inalidad de las causas es la averiguación de la verdad», y cita muy bien traída de los numerosos
preceptos de la LECrim. que presuponen la búsqueda de la verdad —que luego es entendida como
verdad «material»—: arts. 273, 387, 391, 406, 474, 683, 701, 713 y 726.
2 Por todos, referencias bibliográf‌icas en KÜHNE, Löwe-Roserberg StPO, Einleitung Abschn.
H, Rdn. 23: principalmente Eb. SCHMIDT y KREY; últimamente, WEIGEND.
3 Cfr., ya crítico, SCHMIDHÄUSER, «Zur Frage nach dem Ziel des Strafprozesses», Eberhard
Schmidt Festschrift, pp. 511 y ss., 513 y ss., quien propone como meta o f‌inalidad del proceso penal,
tras rechazar también la «seguridad jurídica» (pp. 515 y ss.), la de la «paz jurídica» (pp. 516 y ss.,
521 y ss.), probablemente un paso conceptualmente previo a la propuesta funcional realizada en
el texto.
Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles
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La f‌ijación de los hechos probados es una cuestión jurídica de primer
orden, aunque habitualmente y de una forma inapropiada se diga que se tra-
taría de una cuestión fáctica o hasta histórica, para distinguirla de la f‌ijación
de la consecuencia jurídica que corresponda al hecho fáctico probado, es
decir, para distinguirla de la subsunción propiamente dicha 4. Tan de primer
orden, que una incorrecta f‌ijación de los hechos lleva necesariamente a una
incorrecta aplicación de la ley —a una incorrecta subsunción—, ya que no
podrá af‌irmarse que se ha aplicado la ley al supuesto de hecho previsto en
la norma 5; una incorrecta f‌ijación de los hechos es, pues, una aplicación
incorrecta de la ley.
Como no nos cansaremos de repetir en las próximas líneas, terminolo-
gías aparte, la f‌ijación de los hechos es obviamente una cuestión jurídica, y,
en verdad, de gran complejidad, dada su trascendencia: tan contraria a la
legalidad es una declaración de culpabilidad porque la misma sea errónea en
su subsunción stricto sensu, como porque sea errónea en la determinación
de los hechos 6; todo ello es procedimiento judicial. No es, pues, una cues-
tión de mera investigación fáctica, policial 7, y ni mucho menos histórica. En
todo caso, a diferencia de las cuestiones jurídicas relativas a la subsunción,
en las cuales el juzgador se halla sometido al principio acusatorio —no es
libre para subsumir y, por ende, condenar por un delito distinto del acusado
(a salvo del planteamiento de la denominada tesis) o para imponer una pena
más alta de la solicitada—, en cuanto a las denominadas cuestiones fácticas,
es decir, al llamado hallazgo de la verdad, el juzgador posee más libertad
para su desarrollo y determinación —aunque siempre con los límites del
4 Sobre ésta, BACIGALUPO, La técnica de resolución de casos penales, pp. 21 y ss. Es claro que
resultaría absurdo hablar de una suerte de verdad material de subsunción (una única e inmutable
subsunción, f‌ijada como si la teoría jurídica del delito no evolucionase o como si en la misma
no existiesen diversas interpretaciones y corrientes doctrinales); véase también FERRER BELTRÁN,
Prueba y verdad en el Derecho, pp. 61 y ss., quien sostiene la diferencia entre que «una proposición
esté probada» y que «haya sido tenida por probada por algún sujeto (en particular, un juez)»: ello
refuerza la existencia única de la verdad procesal —como infra veremos— frente a la denominada
verdad material o, por mejor decir —para ser más f‌ieles al pensamiento de este autor aun a pesar
de no llegar a las mismas conclusiones— la existencia sólo de una verdad procesal, sin que exista
otra posible.
5 PÉREZ MANZANO, «El recurso de casación penal y el derecho del condenado a someter a
revisión crítica su condena», LH González-Cuellar García, pp. 1130 y ss., con más referencias bi-
bliográf‌icas.
6 PÉREZ MANZANO, «El recurso de casación penal y el derecho del condenado a someter a
revisión crítica su condena», LH González-Cuellar García, pp. 1124 y ss.
7 Por cierto un argumento más que obliga a desterrar de una vez por todas cualquier tipo de
«reserva policial» en el proceso penal, instaurada secularmente durante la instrucción (ANDRÉS
IBAÑEZ, «Motivación “por delegación” de las decisiones judiciales que limitan derechos fundamen-
tales», en Derecho y Justicial Penal del siglo XXI, LH González-Cuellar García, pp. 743 y ss.), y que en
ocasiones pretende manifestarse hasta en la valoración de la prueba plenaria, erróneamente (infra
criticaremos en este sentido los casos de la denominada prueba pericial de inteligencia policial);
véase también, ENÉRIZ OLAECHEA, «El derecho fundamental a la presunción de inocencia y los
atestados policiales en la Doctrina Constitucional», Revista Aranzadi Doctrinal, 4/2010.
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Hacia una valoración probatoria respetuosa de la presunción de inocencia
objeto del proceso—. Es más, está obligado a indagar el suceso acaecido
con relevancia penal aun cuando las partes no impulsen dicha investigación
—naturalmente en los delitos perseguibles de of‌icio—; ello lo hará excep-
cionalmente en el proceso ya en marcha o, más correctamente, deduciendo
testimonio para que en su caso sean iniciados nuevos procesos.
3. La doctrina científ‌ica ha distinguido tradicionalmente la existencia
de dos tipos de «verdades» en relación con el proceso, o —por ser más
precisos— se ha venido manteniendo que podrían hallarse dos clases de ver-
dades por el proceso: la llamada «verdad formal» y la denominada «verdad
material» 8. La primera sería una verdad limitada por los medios procesales
de conocimiento, más particularmente por la licitud de dichos medios, de tal
modo que la «verdad» a la que el juzgador llegaría tras el completo proceso
no tendría por qué coincidir necesariamente con lo que realmente acaeció de
forma anterior y externa al mismo. Por su parte, la «verdad material» sería,
por así decir, la «verdad pura», la coincidencia plena con lo sucedido allende
del proceso y antes de él —a diferencia de la formal, que residiría aquende
del proceso—. Así planteadas las cosas en un plano teórico, parecería natu-
ral que el ideal del proceso fuera su correspondencia exacta con la llamada
«verdad material», con lo realmente sucedido, pero —como veremos a con-
tinuación— esta apariencia sin duda, engaña.
Estas dos clases de «verdades» tendrían, a su vez, su correspondencia con
las jurisdicciones civil y penal 9. El f‌in penal sería la obtención de la verdad
material, en tanto que el proceso civil se conformaría con el hallazgo de la
verdad formal. Puesto que en el proceso civil rige el principio de disponibili-
dad de las partes, lo declarado probado quedaría supeditado a sus deseos, y
no tendría necesariamente que coincidir con lo ocurrido antes de que fuera
iniciado el procedimiento en cuestión, de tal modo que la f‌ijación judicial
no pasaría simplemente de ser la mencionada «verdad formal». El monopo-
lio estatal del proceso penal —derivado a su vez del monopolio estatal del
ius puniendi—, conllevaría, en cambio, una ausencia de exclusividad de las
partes, lo que permitiría, se dice asimismo, el hallazgo de la verdad material.
Los hechos probados en una sentencia f‌irme de la jurisdicción penal serían
el ref‌lejo de lo acaecido en el mundo exterior y que fue el objeto del procedi-
miento, o, al menos, dicha f‌ijación judicial de hechos debería tratar de acer-
carse a dicha realidad exterior y previa al propio proceso. Hasta aquí, en gran
medida, cierto statu quo doctrinal —aunque en parte ya superado—, y sobre
todo, insistimos, una muy extendida íntima convicción de la praxis judicial.
8 Cfr. STC 62/1985. Respecto de esa tradición, cfr. por todos, DÖHRING, Die Erforschung
des Sachverhalts im Prozess-Beweiserhebung und Beweiswürdigung, cit. según la trad. de Tomás A.
BANZHAF (La investigación del estado de los hechos en el proceso. La prueba, su práctica y apreciación),
pp. 6 y ss.; MIRANDA ESTRAMPES, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, pp. 36 y ss.
9 Véase, únicamente, DOMÍNGUEZ IZQUIERDO, El falso testimonio de testigos, peritos e intérpre-
tes, pp. 216 y ss., con ulteriores referencias.

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