La tipicidad y la denominada prueba de indicios

AutorJavier Sánchez-Vera Gómez-Trelles
Páginas193-208
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CAPÍTULO III
LA TIPICIDAD Y LA DENOMINADA PRUEBA
DE INDICIOS
1. PERSPECTIVA TRADICIONAL Y REGLAS RECTORAS:
HECHOS TÍPICOS
VERSUS
INDICIOS
1. Comencemos con un ejemplo: alguien paseando de noche por un
parque. De pronto, encuentra un hombre tendido en el suelo, sangrando
abundantemente, con un cuchillo de cocina clavado en el costado; el herido
parece pedir ayuda con su mirada; por ello, nuestro alguien, como instinti-
vamente, extrae el cuchillo, momento en el cual la víctima da lo que es su
último suspiro y su cuerpo desfallece. De pronto oye unos pasos rápidos que
se acercan. El paseante, presa del pánico ante la certeza de que el asesino
anda suelto, huye, todavía con el cuchillo en su mano. Pero, quien se acerca
—un deportista corredor nocturno, que le ha visto desde el momento en
que extraía el cuchillo— le persigue y con ayuda de unos guardas del parque
consigue darle alcance. Entonces, el así detenido cae en la cuenta de su de-
licadísima situación: no había ningún motivo especial que le hubiese llevado
al parque, él tiene el arma homicida en su mano, la cual, por lo demás, puede
ser adquirida en cualquier establecimiento, huía cuando fue detenido, y la
víctima, la única que toda la verdad sabe, ya no podrá testif‌icar en su favor,
porque —precisamente— ha sido asesinada 1.
Las circunstancias fáctico probatorias relevantes para la toma de una de-
cisión en este supuesto, y en todo conf‌licto jurídico-penal, vienen siendo
clasif‌icadas por la doctrina habitualmente en tres grandes grupos 2:
a) Hechos principales, o aquellos que fundamentan la existencia de
la culpabilidad o, en ocasiones excepcionales como en la legítima defensa
—pues la inocencia no ha de ser probada—, la ausencia de culpabilidad.
En otras palabras, se trata de la prueba sobre los hechos típicos. Ejemplos:
1 Ejemplo parecido propuesto por BENDER, RÖDER y NACK, Tatsachenfeststellung vor Gericht,
p. V.
2 Cfr. LESCH, Strafprozessrecht, 1-13.
Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles
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en un delito de hurto (art. 234 CP), ha de ser probado que A «tomó la cosa
mueble ajena»; en uno de lesiones (art. 147 CP), que B produjo una «lesión»
a C que necesitó de «tratamiento médico o quirúrgico» para alcanzar la sa-
nidad, etc.; en el supuesto de hecho planteado, habrá de ser probado, pues,
que en el acusado concurren los elementos del tipo del homicidio, es decir
—para esta concepción—, que acuchilló a la víctima, matándola.
b) Los llamados «indicios» o hechos que pueden llegar a facilitar el
conocimiento del hecho típico principal pero sin ser los hechos principales,
por ejemplo, previas amenazas de muerte de un presunto autor a la víctima,
que el acusado tratase de limpiar manchas de sangre en unas ropas que fue-
ron encontradas en su vivienda, la circunstancia de que estuviera próximo
al lugar en donde habrían acaecido los hechos delictivos, etc. Este tipo de
hechos, en sí, no son los mencionados por el tipo, no son ni el «matar», ni
el «tomar la cosa mueble ajena» o el «lesionar» de un hurto o de un delito
de lesiones, pero ayudarían a conocerlos. En el ejemplo del parque, de la
mano de los testimonios del corredor nocturno y de los guardas, se tratará
de probar que el acusado estaba en el lugar, que huyó a la carrera, que en
su mano tenía el cuchillo, que éste era el arma homicida (esto último lo
determinará una pericial), etc. Al respecto, desde luego, encontramos una
ausencia en nuestro supuesto de hecho: la existencia de un móvil, el cual
se suele considerar también un indicio de la comisión del delito; así, los
antecedentes y las relaciones entre víctima y acusado deben ser muy deta-
lladamente analizadas: si tenían amistad, enemistad, deudas, disputas pro-
fesionales, celos, etc., o si ni tan siquiera se conocían, y esto último podría
ser decisivo respecto de la mala fortuna de nuestro paseante nocturno. No
se nos oculta que criminológicamente existe también el llamado «crimen sin
motivaciones», pero tampoco debemos olvidar que siempre se ha tenido al
asesinato u homicidio sin motivo como algo sumamente excepcional, muy
alejado del id quod plerumque accidit. En todo caso, esta breve explicación
sobre qué ha de ser entendido por indicios debe alejar desde ya un claro
malentendido conceptual al respecto, aunque está ciertamente muy difun-
dido: se tiende a creer que la prueba de indicios es una suerte de «prueba
menor» sobre los hechos principales, y, como vemos, debe ser una prueba
plena pero sobre hechos periféricos, que, por tanto, ayuda a aprehender los
hechos principales —los elementos típicos—. Cosa distinta es que como
prueba indirecta de los elementos típicos a través de la prueba directa de
elementos no típicos, sea considerada en cierta medida una prueba menor.
De la mano de nuestro ejemplo: se trataría de probar indirectamente el
matar (elemento típico) a través de la prueba directa de estar en el parque,
tener el arma homicida, huir a la carrera, etc. (elementos ninguno de ellos
típicos del art. 138 CP), lo cual suele considerarse más inseguro que la prue-
ba directa del matar [supra a)].
c) Por último, también distingue la doctrina como igualmente necesi-
tados de prueba —siempre que concurran— los denominados «hechos de

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