STS, 12 de Junio de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:4755
Número de Recurso7737/1996
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por doña Paz Santamaría Zapata, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "Urbanizadora El Griego" contra auto, de fecha 24 de septiembre de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 690/96.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por Abogado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 690/96, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 30 de julio de 1996, dictó Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: "PRIMERO.- Desestimar la solicitud de suspensión de la ejetividad recurrida [ sanción de veinticinco millones de pesetas]. SEGUNDO.- Sin costas".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de "Urbanizadora el Griego", que fue resuelto por Auto de esa Sala de fecha 24 de septiembre de 1996, en sentido desestimatorio, auto que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con fecha 10 de marzo de 2000, presentó escrito poniendo de manifiesto que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia había dictado en los autos principales sentencia desestimatoria de la instancia, cuya copia acompañaba, y solicitaba que se dictara sentencia también desestimatoria en este recurso de casación, por haber quedado sin objeto, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, y que se impusieran las costas a la recurrente por imperativo legal.

TERCERO

Por providencia de 22 de marzo de 2000, se acordó dar traslado del escrito presentado por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a la parte recurrente para que, en el plazo de cinco día, manifestara lo que a su derecho conviniera. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 4 de abril de 2000, en el que solicitaba que, tras acordar lo procedente en cuanto a la desestimación del recurso de casación, no se impusieran las costas a la parte recurrente, al haber perdido sentido el recurso de casación formalizado contra la denegación de suspensión, consecuencia del enorme retraso en la tramitación del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2000, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, en el que se dictó el Auto denegando la suspensión cautelar del acto sancionador impugnado, se ha dictado también por la Sala de Instancia, con fecha 4 de febrero de 2000, sentencia destimatoria.

Así las cosas, debe recordarse que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Autos de 17 de septiembre de 1.993, 26 de septiembre de 1.994, 18 de octubre de 1.994, 30 de marzo de 1.995 y 24 de abril de 1.997, así como en sentencias de 12 de septiembre de 1.995, 21 de noviembre de 1.995, 12 de junio de 1997 y, en otros más recientes, de 15, 21 y 24 de septiembre, 19 de octubre y 9 de diciembre de 1999, así como en sentencia de 31 de enero de 2000, ha declarado que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues ya sólo se trata de la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada. En coherencia con semejante doctrina, la última de las sentencias antes citadas, así como las de 27 de junio y 16 de octubre de 1996, y el Auto de 9 de julio de 1998, tienen declarado que el recurso de casación pendiente contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar los presentes recursos de casación al haber quedado sin objeto; si bien, conforme señalamos en sentencia de 3 de mayo pasado, teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente, hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA, por falta de objeto, el recurso de casación interpuesto por representación de "Urbanizadora El Griego" contra auto, de fecha 24 de septiembre de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 690/96. Sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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