STS 910/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:6275
Número de Recurso801/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución910/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Cornejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 68 de 2001, contra Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha once de enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Ramón , de 22 años de edad, nacido en Guinea Bissau el 18 de mayo de 1979, con DNI. NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 20,20 horas del día 11 de marzo de 2001, a la altura del nº 26 de la calle San Francisco de Bilbao, procedió a entregar un envoltorio que contenía 0,117 grs. de heroína con una pureza del 7,1% expresado en diacetilmorfina HCL, a cambio de 1.500.- pts que obtuvo de Serafin , transacción que fue observada por los agentes de la Ertzaintza que se encontraban en el lugar.

La heroína (Diacetilmorfina) es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, y el de Nueva York el 8 de agosto de 1975 y que causa grave daño a la salud.

Ramón en el momento de la detención portaba 2.255.- pts. en monedas, procedente de la venta de sustancias estupefacientes".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su concreta modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 6.000 ptas. accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Procédase a incoar el oportuno expediente de solicitud de indulto, y suspéndase la ejecución de la sentencia hasta tanto no conste la resolución que se emita en tal expediente.

Se decreta el comiso definitivo de las sustancias estupefacientes aprehendidas y la suma dineraria incautada al responsable, a la que se dará el destino más arriba reseñado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por vulneración del art. 24.2 de la CE. el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. se invoca error en la apreciación de la prueba designándose como una referencia documental la prueba testifical.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día once de junio del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Procede examinar en primer lugar el tercer motivo del recurso de casación de Ramón , por basarse en quebrantamiento de forma, y atribuir los arts. 901 bis a) y b) de la LECrim. prioridad al examen de tales motivos sobre los fundados en infracción de Ley.

Concretamente el motivo tercero se formula al amparo del art. 851.3º de la LECrim., y se basa en no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa, dado que en la misma no se pronunció sobre las contradicciones apreciadas en la testifical de la policía, expuestas por la defensa.

  1. - El Fiscal impugnó el motivo, dado que el vicio procesal denunciado -incongruencia omisiva- exige para su viabilidad, una serie de requisitos -entre Ellos, el que se refiere al silencio del Tribunal respecto a cuestiones jurídicas planteadas por las partes- que no concurren en la denuncia casacional formulada.

  2. - La jurisprudencia (SS. 10.11 y 7.12.89, 20 y 29.1, 21.3, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11 y 4.12.92, 17.3, 20.4 y 11.6.93, 21.3 y 28.3.94 y 31.5, 25.10 y 5.11.95, entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el nº 3 del art. 851 de la LECrim. incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el apdo. 1 del art. 24. de la CE., y así se ha reconocido por el TC. desde la S. 20/82.

    Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del nº 3 del art. 851 de la LECrim., cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes (generalmente en los escritos de conclusiones) de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse el motivo en que se plantea o en otros.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado y de conformidad con el dictamen del Fiscal recogido en el apartado 2, el motivo tercero del recurso de casación debe ser desestimado, ya que la falta de respuesta en la sentencia a las contradicciones señaladas por la defensa en las declaraciones de los policías -referentes a si contó las monedas, que eran el precio de compra de la droga, el acusado vendedor o el comprador- no es un supuesto de incongruencia omisiva del art. 851.3º de la LECrim., al no suponer ausencia de contestación a cuestiones jurídicas planteadas por las partes.

SEGUNDO

1.- El motivo primero del recurso de casación se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denunciándose la infracción del art. 24 de la CE., que consagra la presunción de inocencia de Ramón

En el desarrollo del motivo se ponen de relieve una serie de omisiones de motivación en la sentencia. Y así, concretamente:

  1. Omisión de la motivación sobre las contradicciones denunciadas en la vista por la defensa, en que incurrieron los dos únicos agentes que afirmaron haber visto la presunta transacción (policías NUM001 y NUM002 ), pues uno de ellos afirma que a quien ve contar las monedas es al vendedor, mientras que el otro agente ve lo contrario, esto es, que es el comprador quien las cuenta. Además de no recordar los agentes si era de día de o de noche -que no lo saben- pero si que se veía perfectamente.

  2. Omisión de la motivación y tratamiento debido a la declaración del testigo llamado por la acusación Serafin , que afirma tajantemente no conocer al acusado y no haberle comprado droga jamás.

  3. omisión de la motivación sobre la inexistencia de otros indicios objetivos relativos al tráfico de drogas -como no poseer más sustancias que la que se dice haber visto o dinero suficiente para deducir inequívocamente la dedicación al tráfico- y basar la condena por el delito del art. 368 del CP. exclusivamente en las dos declaraciones contradictorias de los Agentes indicados.

  4. La falta de motivación sobre el hecho de que el detenido portaba moneda encima porque estaba telefoneando a Africa y es detenida precisamente en el locutorio telefónico.

Todo lo anterior muestra, según el recurso, que se ha condenado a Ramón por pruebas testificales no suficientemente contrastadas, infringiendo el art. 24 de la CE., sancionador de la presunción de inocencia.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo primero del recurso, por entender que existía prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, como lo revela la extensa y prolija motivación que el Tribunal de instancia dedica a la valoración de la testifical practicada, en concreto de los Agentes de la Ertzaintza nºs. NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Según se indica en la sentencia de esta Sala de 26.3.1993, dictada en el recurso 2559/2001, comprobado por el Tribunal de casación la existencia de una mínima actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

    Conforme a lo establecido en el art. 717 de la LECrim., las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de las declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

  3. - Con apoyo en la doctrina precedentemente expuesta y de conformidad con el dictamen del Fiscal recogida en el precedente apartado 2, el motivo primero del recurso debe desestimarse, puesto que los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida aparecen acreditados por las pruebas reflejadas y expuestas en el Fundamento Segundo de la sentencia, consistentes en: a) Los testimonios en el juicio oral de los Agentes de la Ertzaintza NUM001 y NUM002 , en los que se relata la transmisión de la heroína por Ramón a Serafin a cambio de unas monedas, y las que además son coincidentes con lo manifestado policialmente por el primero; b) Los testimonios en los vista de los Ertzaintzas NUM003 y NUM004 , que relatan la detención del comprador de la droga, siguiendo las indicaciones de los ertzaintzas NUM001 y NUM002 , y la aprehensión de la sustancia en poder de él, siendo coincidentes tales testimonios con los manifestado por el Agente NUM003 en la comparecencia policial; c) El testimonio en el juicio oral del Ertzaintza NUM005 , que, en unión de otro compañero, detuvo al vendedor y acusado Ramón siguiendo las indicaciones de los Agentes NUM001 y NUM002 , encontrándole 2255 ptas. en moneda fraccionaria, siendo tal testimonio coincidente con lo manifestado por el NUM005 en la comparecencia policial; d) Las manifestaciones de Ramón ante el Juzgado de Instrucción sobre la ropa que vestía cuando fue detenido, que coincide con la descripción dada por el Ertzaintza NUM001 ; y e) El informe de sanidad sobre la droga ocupada intervenida al acusado.

    Las pruebas mencionadas tenían efecto desvirtuador de la presunción de inocencia, y fueron además suficientemente analizadas y ponderadas por el Tribunal enjuiciador, sin que las pruebas perdieran su poder acreditativo por el hecho de que se hubiese omitido la motivación sobre contradicciones de los testigos acerca de algunos datos accesorios -como los referentes al recuento de las monedas- o por la falta de recuerdo de los testigos de alguna circunstancia -así la relativa a si era de día o de noche-.

    No se ajusta a la realidad procesal la afirmación, inserta en el apartado B) del motivo de que se omitió motivación en relación a la declaración del testigo Serafin , puesto que se analizó tal testimonio en el párrafo 8º del Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que no servía para el esclarecimiento de los hechos, al manifestar Serafin que no recordaba nada.

    El Tribunal enjuiciador estimó bastantes los datos acreditados en las actuaciones para llegar a la conclusión condenatoria, por lo que no consideró preciso la motivación sobre otros indicios objetivos relativos al tráfico de drogas, a que se refiere en el apartado c) del motivo.

    Finalmente, tampoco estaba obligado el Tribunal a motivar que el acusado portaba monedas para llamar telefónicamente a persona residente en Africa, lo que estaba haciendo cuando fue detenido, puesto que el Tribunal no ha dado por probados tales datos, basados exclusivamente en las declaraciones de Ramón .

TERCERO

1.- El motivo segundo del recurso de casación se formula al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obra en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Entiende el recurrente que, por las razones invocadas en el motivo primero, el segundo debe ser aceptado, dado que las testificales que obran en autos muestran que solo hay pruebas indiciarias y no concluyentes para destruir la presunción de inocencia.

  1. - El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del motivo, ya que en él se señalan como documentos acreditativos del error actuaciones documentadas, que no constituyen verdaderos documentos a efectos casacionales, y a los que el Tribunal enjuiciador valora y pondera libremente conforme a las prescripciones del art. 741 de la LECrim.

  2. - Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

    Según una jurisprudencia consolidada no son documentos con la virtualidad casacional establecida en el art. 849.2º de la LECrim., ni las declaraciones de los procesados (STS. de 22.1.88, 20.11.89, 13.1.98, 15.4.98), ni las declaraciones testificales (SS. 27.11.92, 1205/93 de 21.6, 373/94 de 25.2, 703/94 de 27.3, 190/96 de 4.3 y 511/96 de 5.8.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado y del dictamen del fiscal, recogido en el anterior apartado 2, el motivo segundo del recurso de casación de Ramón debe ser desestimado, en primer lugar, por no constar claramente en el motivo en qué actuaciones basa el recurrente el error en la apreciación de la prueba, y en segundo lugar, por que si el error se basa en las testificales obrantes en autos, tales pruebas no constituyen documentos demostrativos de error al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Ramón , contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por la Sección 2ª de refuerzo de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo Penal 110/2001, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

111 sentencias
  • SAP Guadalajara 47/2008, 30 de Mayo de 2008
    • España
    • May 30, 2008
    ...los de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S.9-2-2004, 22-12-2003, 5-12-2003, 12-12-2003, 21-11-2003, 29-10-2003, 14-10-2003, 6-10-2003, 29-9-2003, 5-4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 Procede precisar, se......
  • SAP Guadalajara 61/2014, 3 de Julio de 2014
    • España
    • July 3, 2014
    ...de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5- 4-2002, 23-5-2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998)." Y en la sentencia de fecha 19 de julio de 20......
  • SAP Guadalajara 195/2009, 23 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 23, 2009
    ...de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ((Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ). La apreciación en conciencia a la que anter......
  • SAP Guadalajara 46/2010, 6 de Mayo de 2010
    • España
    • May 6, 2010
    ...de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S. 31-1-2007, 3-2-2006, 17-3-2005, 9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 23-5- 2001, 17-5-2001, 12-2-2001, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ), frente a la que no puede prevalecer la, más ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR