SAP Guadalajara 195/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2009:362
Número de Recurso302/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00195/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 302/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 170/2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Eusebio , Landelino

Procurador: María Luisa Cotayna Marín, Santos Pascua Díaz

Letrado: Antonio Díaz Doncel, Fco. Javier Lozoya Algora

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

SENTENCIA Nº 153/09

En GUADALAJARA, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 170/06, por delito de DAÑOS, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 302/2009, en los que aparecen como partes apelantes Eusebio , defendido por el Letrado D. Antonio Díaz Doncel y representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN y Landelino , asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA y representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 2 de junio de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 07:45 horas aproximadamente, del día 27 de febrero de 2005, la persona de Landelino , guiado por el propósito de causar menoscabo patrimonial, se acercó al vehículo marca Fiat Uno, matrícula ZO-....-F , propiedad de Jesus Miguel , en ese momento ocupado como conductor y por Dª Angelina como acompañante, empezó a propinar repetidas patadas y golpes sobre dicho vehículo.= 2.- Que, igualmente, en ese momento se acercó al referido vehículo la persona del acusado Eusebio , quien guiado por el ánimo de causar daño corporal y patrimonial, tras abrir la puerta del conductor, valiéndose de una porra que portaba, empezó a golpear repetidamente a Constantino , para seguidamente, guiado por el propósito de causar menoscabo patrimonial, hacer lo mismo sobre el vehículo, causando a este desperfectos varios que incluyeron la rotura de luna trasera y piloto trasero, entre otros.= 3.- Se ha encontrado probado también que, como quiera que durante la comisión de los anteriores hechos, se acercara al lugar de los mismos el hermano de Constantino

, Julián , en el vehículo de su propiedad marca Peugeot 306, matrícula H-....-MC , la persona del acusado Eusebio se dirigió hacia el miso y estando a su altura empezó a propinar golpes con la susodicha porra que han causado desperfectos varios en el vehículo, entre los que se incluyen rotura de luna trasera y daños en el maletero.= A continuación, y como consecuencia de la llegada de la fuerza pública, el acusado Eusebio se fue precipitadamente del lugar de los hechos en un vehículo marca Audi Color oscuro, y a continuación lo hizo el otro acusado en un vehículo marca Volkswagen Polo, color rojo, matrícula H-....-II .= Como consecuencia de estos hechos, Constantino sufrió lesiones consistentes en contusión rodilla izda., contusión metacarpianos manos dcha., erosión mejilla dcha., y contusión incisivo inferior, curando en 15 días no impeditivos siendo necesaria una sola asistencia facultativa. Los daños causados en el vehículo marca Fiat Uno han sido tasados pericialmente en 2.082,42 # y los causados en el vehículo marca Peugeot 306 han sido tasados pericialmente en 174,10 #. Los perjudicados reclaman"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Landelino y Eusebio , como autores de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para cada uno de ellos, a la pena de diez (10) meses de multa a razón de tres (3) euros diarios, que suponen un total de novecientos euros (900 #), con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, del artículo 53 del C.P ., a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a Eusebio como autor de una falta de lesiones ya definida, a la pena de un mes (1) de multa a razón de doce (12) euros diarios, lo que hace un total de trescientos sesenta (360) euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, del artículo 53 del C.P ., a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; más el abono de las costas procesales en ambos casos; así como, que indemnicen conjunta y solidariamente a Jesus Miguel en dos mil ochenta y dos euros con cuarenta y dos céntimos (2.082,42 #), con aplicación de interés legal del art. 576 L.E.C . Asimismo, el acusado Eusebio deberá indemnizar a Julián en la cantidad de ciento setenta y cuatro euros con diez céntimos (174,10 #), con aplicación del interés legal del art. 576 L.E.C ., así como a Constantino en la cantidad de trescientos sesenta euros (360 #)".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eusebio y de Landelino . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por los dos condenados como autores de un delito de daños y uno de ellos además por una falta de lesiones esgrimiendo algunos argumentos comunes como la vulneración del principio de presunción de inocencia y otros diferentes que añade Eusebio como son la prescripción de la falta de lesiones, la nulidad de la prueba pericial de valoración de los daños y la existencia de dilaciones indebidas que justificaría la aplicación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.

Con este punto de partida ha de analizarse la prueba destacando como introducción que hay que mencionar la reiterada doctrina relativa al principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual los distintos elementos de prueba puedan serponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar el significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por tanto, la culpabilidad del procesado (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/1981 [RTC 1981\31 ]). Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375 ), y 2) que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (Sentencia núm. 537/1996, de 11 julio [RJ 1996\5927], 102/1994 [RTC 1994\102] y 34/1996 [RTC 1996\34], entre otras muchas ).

Los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito recursivo obligan a precisar que dada la especial naturaleza del recurso de apelación como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" es competente no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado muchas veces por el Tribunal Constitucional (SS. 124/83 [RTC 1983\124], 54/85 [RTC...

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