SAP Guadalajara 61/2014, 3 de Julio de 2014
Ponente | JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN |
ECLI | ES:APGU:2014:306 |
Número de Recurso | 16/2014 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 61/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00061/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: N54550
N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100813
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000016 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001032 /2012
RECURRENTE: Plácido, Rosario
Procurador/a: ELADIA RANERA RANERA
Letrado/a: EMILIO VEGA RUIZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ruperto, Teresa
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
S E N T E N C I A Nº 54/14
En GUADALAJARA, a tres de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1032/12, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelantes Plácido y Rosario, representados por la Procuradora Dª Eladia Ranera Ranera y dirigidos por el Letrado D. Emilio Vega Ruiz y como partes apeladas Ruperto y Teresa y MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 26 de julio de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Primero.- El día 25 de junio de 2011, sobre las 11:15 horas se produjo un incidente con motivo de la circulación en el que se vieron implicados, por un lado Plácido y su novia Rosario y por otro Teresa y su esposo Ruperto . En un momento dado Plácido, sacó un destornillador y agredió con él a Teresa en el brazo y a Ruperto en la mano y en la rodilla, mientras Rosario pegaba por detrás a Ruperto .= Segundo.- Según los informes emitidos por el Médico Forense: 1º.- Teresa sufrió cuatro erosiones en brazo izquierdo e inflamación en cuarto dedo de mano derecha, de las que tardó en curar sin secuelas y tras una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, los diez días que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. 2º.- Ruperto sufrió herida en 5º dedo de mano derecha y erosión lineal en rodilla izquierda, de las que tardó en curar sin secuelas y tras una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, los siete días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."
La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Primero.- Condeno a Plácido, como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del C.P ., a la pena, para cada una de las faltas, de multa de un mes con una cuota diaria de 3 # (lo que hace un total por las dos faltas de 180 #), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada 6 #).= Segundo.- Condeno a Rosario como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 #, lo que hace un total de 90 #, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada 6 #).= Tercero.- Condeno a Plácido y Rosario a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ruperto en la cantidad de 210 #. Asimismo condeno a Plácido a que indemnice a Teresa en la cantidad de 300 #.= Cuarto.- Absuelvo a Plácido y a Rosario de las faltas de amenazas e injurias por las que también han sido imputados".
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Plácido y Rosario, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Por doña Eladia Ranera Ranera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Plácido y de doña Rosario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Guadalajara de fecha 26 de julio de 2013, aduciendo en primer lugar la prescripción, para a continuación y en el caso de no estimar la misma se aduce error en al apreciación de la prueba, incorrecta aplicación del derecho y su doctrina, quebrantamiento de las normas y garantías procesales y por último vulneración de la presunción de inocencia.
A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide la desestimación del mismo.
Comenzando por la prescripción aducida por la parte apelante, la misma lo es -a juicio de la parte apelante- porque han trascurrido más de seis meses desde que se dicta el auto reputando los hechos como falta, que se dicta en fecha de 17 de octubre de 2012, hasta la celebración del juicio que lo fue en fecha de 8 de mayo de 2013.
Pues bien, fundada la prescripción en los términos antes expuestos, esta Sala en sentencia de fecha 9 de julio de 2008 dijo con relación a la prescripción que "La prescripción, como dice la STS núm. 1146/2006 de 22 noviembre, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden Público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ); siendo reiterada, por otro lado, la doctrina jurisprudencial que declara que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95 de 22.9
, 1211/97 de 7.10 )."
Asimismo, en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 hemos dicho que: "De conformidad con el artículo 131.2 del Código Penal, las faltas prescriben a los seis meses, término que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.1 del mismo...
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