STS 1132/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:5385
Número de Recurso3362/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1132/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de los procesados Bernardo , Plácido , Juan Pablo Y Gustavo contra Sentencia núm. 21/99 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el Rollo Penal 91/97 dimanante del Sumario 80/97 seguido contra dichos procesados por delitos de terrorismo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea y Aramburu y defendidos por el Letrado D. José Miguel Gorostiza Vicente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 se iniciaron Diligencias Previas núm. 39/84 y 401/85 las cuales fueron luego acumuladas por resolución de Febrero de 1997, en tales Diligencias se investigaban dos presuntos delitos de terrorismo, constituidos por dos acciones: 1) Colocación de artefactos explosivos en la sucursal del Banco Central de Sangüesa (Navarra) el día 7 de Noviembre de 1983, y 2) Colocación de artefactos explosivos en el Supermercado "Sabeco" de la localidad de Ejea de los Caballeros el 16 de Noviembre de 1984.

Con independencia a los procedimientos anteriores por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 se inocoó Diligencias Previas núm. 258/90, tras la detención de los presuntos integrantes del Comando denominado " DIRECCION000 " de la organización armada ETA: Plácido , Bernardo , procesados en la causa presente, y otros.

Tras la detención de los dos referidos, Juan Pablo huyó de España refugiándose en el Sur de Francia, país donde fue detenido el 27 de Enero de 1992, siendo condenado por delito de Asociación de Malhechores, y posteriormente expulsado del País Galo el 27 de Septiembre de 1996, deteniéndosele en la frontera española.

Gustavo , también tras la detención de Bernardo y Plácido huyó de España a Francia, y desde allí a Méjico, donde residió hasta que fue expulsado el 13 de Noviembre de 1997.

En el mencionado procedimento 258/90 fueron condenados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Bernardo y Plácido , en Sentencia de 14 de Junio de 1994, por delito de pertenencia a banda armada.

Dicho procedimiento se ha reabierto tras haber sido entregados Juan Pablo y Gustavo contra los que se sigue el mismo procedimiento por un delito de pertenencia a banda armada.El presente Sumario 80/97 delo Juzgado Central de Instrucción núm. 4 fue instruido el 23 de julio de 1997 contra los procesados Bernardo , Plácido , Juan Pablo , Gustavo por presunto delito de Terrorismo, como consecuencia de haberse recibido en dicho órgano jurisdiccional, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 testimonio de particulares, deducido de sus Diligencias Previas 351/97.

El referido Sumario quedó concluso por Auto de 4 de Noviembre de 1997 y en el mismo se decretó el procesamiento por Auto de 24 de julio de 1997 de Juan Pablo , Bernardo , Plácido y Gustavo , que fué objeto de recurso de apelación el cual fué desestimado por Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 13 de Marzo de 1998 y 15 de abril de 1998, el último. Una vez concluso el Sumario fué remitido a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha 7 de junio de 1999 dictó Sentencia núm. 21/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

"Los procesados Bernardo y Plácido pertenecientes ambos al llamado comando " DIRECCION001 " de la organización armada ETA desde el año 1981, -habiendo sido condenados por tal pertenencia por sentencia firme dictada por la Sección 2ª el 14 de junio de 1994-, junto con Juan Pablo y Gustavo , -contra los que también se sigue procedimiento acusados por delito de pertenencia a banda armada-, siguiendo las directrices marcadas por tal organización en el cumplimiento de los objetivos y fines que persigue, perpetraron los siguientes hechos:

1) Tras seleccionar el objetivo y confeccionar un artefacto explosivo, construido por 1.500 gramos de "goma 2", con mecanismo electrónico (pila, reloj y detonador eléctrico F 10), los procesados Bernardo , Gustavo , Plácido (" Bola ") y Juan Pablo procedieron a su colocación a las 24 horas del 7-11-83 en la puerta de entrada de la sucursal del Banco Central de Sangüesa (Navarra). La explosión se produjo a las 0,5 horas del siguiente día, originándose cuantiosos daños a la entidad, así como a los inmuebles y vehículos adyacentes, todavía no tasados pericialmente.

2) Con idéntica finalidad, Bernardo y Plácido , colocaron el 16-11-84 en el supermercado "Sabeco" de Ejea de los Caballeros, un artefacto explosivo compuesto por 2,5 kgs. de "goma 2" con sistema de iniciación electrónico con retardo (folio 285). El artefacto explosivo hizo explosión a las 22,45 horas produciéndose cuantiosos daños en el supermercado, así como en inmuebles y vehículos cercanos a la explosión tasados pericialmente a los folios 947 y 952 y ascendente a la cantidad de 5.805.212 millones de pesetas.

Juan Pablo y Gustavo , tenían conocimiento de la acción delictiva, habiendo participado en el almacenamiento y preparación del artefacto explosivo.

Ambas acciones fueron reivindicadas en nombre de ETA, por medio de llamada telefónica efectuada al diario Egin por Plácido .

Tras la detención en noviembre de 1990 de Plácido y Bernardo , Juan Pablo huyó de España, refugiándose en el Sur de Francia. En este país fue detenido el 27-1-92 siendo condenado por el delito de Asociación de Malhechores, habiendo sido expulsado de ese país el 27-9-96 siendo detenido en la frontera.

Gustavo al conocer la detención en noviembre de 1990 de Bernardo y Plácido , huyó de España a Francia y desde allí a Méjico, donde ha estado residiendo hasta su expulsión el 13-11-97.

Bernardo y Plácido , han sido condenados en Sentencia de 14-6-1994 (Sección 2ª D.P. 258/90 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) por delito de pertenencia a banda armada. El mencionado procedimiento se ha reaperturado al haber sido entregados los procesados Juan Pablo y Gustavo , siguiéndose contra los mismos por delito de pertenencia a banda armada.

Los daños causados a personas físicas y entidades a consecuencia de la explosión en el supermercado "Sabeco" de Ejea de los Caballeros, fueron pericialmente tasados en:

  1. - Supermercado SABECO

    Avda. Cosculluela, 2 3.915.110.-Ptas.

  2. - Empresa AGRAR, S.A.

    Avda. Cosculluela, 11 8.100.-Ptas.

  3. - Juan ManuelAVENIDA000 , NUM000 DIRECCION002 7.480.-Ptas.

  4. - Leonardo

    AVENIDA000 , NUM001 . Electrodomésticos 53.742.-Ptas.

  5. - Caja Rural del Jalón

    AVENIDA000 , 8 10.094.-Ptas.

  6. - Victor Manuel

    AVENIDA000 , NUM002 DIRECCION003 135.019.-Ptas.

  7. - Marcos

    AVENIDA000 , NUM003 . Sastrería 7.434.-Ptas.

    C/ DIRECCION004 , NUM004 7.234.-Ptas.

  8. - Andrés

    AVENIDA000 , NUM005 . 11.025.-Ptas.

  9. - Inmaculada

    AVENIDA000 , NUM005 . 8.133.-Ptas.

  10. - Jose Ángel

    AVENIDA000 , NUM006 . 11.634.-Ptas.

  11. - Claudio

    AVENIDA000 , NUM007 12.075.-Ptas.

  12. - Sede de Alianza Popular

    AVENIDA000 , NUM001 7.612.-Ptas.

  13. - Carlos Alberto

    AVENIDA000 , NUM008 . 19.635.-Ptas.

  14. - Montserrat

    AVENIDA000 , NUM007 8.649.-Ptas.

  15. - Gabino

    AVENIDA000 , NUM007 8.049.-Ptas.

  16. - Luis Alberto

    AVENIDA000 , NUM007 6.825.-Ptas.

  17. - Francisco

    AVENIDA000 , NUM009 7.713.-Ptas.

  18. - Luis AntonioAVENIDA000 , NUM005 . 28.940.-Ptas.

  19. - Ildefonso

    AVENIDA000 , NUM010 . 2.307.-Ptas.

  20. - Comunidad de Propietarios

    AVENIDA000 , NUM009 136.072.-Ptas.

  21. - Pedro Francisco

    AVENIDA000 , NUM011 . 9.687.-Ptas.

  22. - Comunidad Propietarios

    AVENIDA000 , NUM007 10.012.-Ptas.

  23. - Salvador

    AVENIDA000 , NUM012 20.390.-Ptas.

  24. - Comunidad Propietarios

    AVENIDA000 , NUM012 12.617.-Ptas.

  25. - Banco de Bilbao

    Avda. Cosculluela, 4 175.899.-Ptas.

  26. - Ricardo

    AVENIDA000 , NUM013 DIRECCION005 20.932.-Ptas.

  27. - Gonzalo

    AVENIDA000 , NUM000 10.000.-Ptas.

  28. - Agustín

    AVENIDA000 , NUM000 14.797.-Ptas.

  29. - Luis Andrés

    AVENIDA000 , NUM014 2.257.-Ptas.

  30. - Luis Carlos

    AVENIDA000 , NUM015 . 5.240.-Ptas.

  31. - Ramón

    AVENIDA000 , NUM016 . 2.027.-Ptas.

  32. - Gabriel

    AVENIDA000 , NUM017 2.070.-Ptas.

  33. - Daniel

    AVENIDA000 , NUM018 1.843.-Ptas.34.- Luis Pablo

    AVENIDA000 , NUM013 3.580.-Ptas.

  34. - Angelina

    AVENIDA000 , NUM013 4.200.-Ptas.

  35. - Jose Enrique

    AVENIDA000 , NUM001 1.785.-Ptas.

  36. - Octavio

    AVENIDA000 , NUM000 13.887.-Ptas.

  37. - Germán

    AVENIDA000 , NUM019 8.982.-Ptas.

  38. - Benjamín

    AVENIDA000 , NUM020 15.511.-Ptas.

  39. - Fidel

    AVENIDA000 , NUM021 14.428.-Ptas.

  40. - Mariana

    AVENIDA000 , NUM000 9.817.-Ptas.

  41. - Paulino

    AVENIDA000 , NUM022 29.242.-Ptas.

  42. - Ayuntamiento de Ejea

    Avda. Cosculluela 131.413.-Ptas.

  43. - Comunidad propietarios

    AVENIDA000 , NUM001 3.922.-Ptas.

  44. - Rodrigo

    AVENIDA000 , NUM001 4.489.-Ptas.

  45. - Paloma

    AVENIDA000 , NUM016 . 6.686.-Ptas.

  46. - Comunidad de Propietarios

    AVENIDA000 , NUM000 12.893.-Ptas.

  47. - Serafin

    AVENIDA000 , NUM023 4.513.-Ptas.

  48. - ManuelAVENIDA000 , NUM013 6.170.-Ptas.

  49. - ECO DAGESA

    Avda. Cosculluela, 5 30.372.-Ptas.

  50. - Juan

    AVENIDA000 , NUM000 18.000.-Ptas.

  51. - Inocencio

    AVENIDA000 , NUM001 2.000.-Ptas.

  52. - Eusebio

    C/ DIRECCION004 , NUM004 2.000.-Ptas.

  53. - Evaristo

    C/ DIRECCION004 , NUM024 7.047.-Ptas.

  54. - Felipe

    C/ DIRECCION004 , NUM004 5.643.-Ptas.

  55. - Leticia

    C/ DIRECCION004 , NUM002 2.000.-Ptas.

  56. - Benedicto

    DIRECCION006 14.389.-Ptas.

  57. - Caja de Ahorros Monte Piedad Zaragoza, Aragón y Rioja

    C/ Doctor DIRECCION007 , 2 155.000.-Ptas.

  58. - Alicia

    C/ DIRECCION007 , NUM025 . 7.785.-Ptas.

  59. - Joaquín

    C/ DIRECCION007 , NUM007 17.871.-Ptas.

  60. - Julián

    C/ DIRECCION007 , NUM006 78.905.-Ptas.

  61. - Mauricio

    C/ DIRECCION007 , NUM009 5.101.-Ptas.

  62. - Rodolfo

    C/ DIRECCION007 , NUM026 14.344.-Ptas.

  63. - Comunidad de Propietarios

    C/ DIRECCION007 , NUM007 8.368.-Ptas.65.- Luis Angel

    C/ DIRECCION007 , NUM007 36.372.-Ptas.

  64. - Jesús Manuel

    C/ DIRECCION007 , NUM009 9.953.-Ptas.

  65. - Pedro Enrique

    C/ DIRECCION007 , NUM009 1.447.-Ptas.

  66. - Celestina

    C/ DIRECCION007 , NUM017 5.158.-Ptas.

  67. - Comunidad de Propietarios

    C/ DIRECCION007 , NUM001 4.263.-Ptas.

  68. - Baltasar

    C/ DIRECCION007 , NUM016 1.527.-Ptas.

  69. - Cesar

    C/ DIRECCION007 , NUM001 2.858.-Ptas.

  70. - Eduardo

    C/ DIRECCION007 , NUM009 9.184.-Ptas.

  71. - Gaspar

    C/ DIRECCION007 , NUM009 8.775.-Ptas.

  72. - Jaime

    C/ DIRECCION007 , NUM026 4.867.-Ptas.

  73. - Miguel

    C/ DIRECCION007 , NUM009 1.658.-Ptas.

  74. - Mercedes

    C/ DIRECCION007 , NUM009 5.289.-Ptas.

  75. - Tomás

    C/ DIRECCION007 , NUM027 . 6.240.-Ptas.

  76. - Carlos Ramón

    PASEO000 , NUM028 2.110.-Ptas.

  77. - Verónica

    PASEO000 , NUM028 4.921.-Ptas.

  78. - Juan IgnacioPASEO000 , NUM029 . 16.212.-Ptas.

  79. - Banco Hispano Americano

    Paseo del Muro, 34 14.770.-Ptas.

  80. - Asunción

    PASEO000 , NUM028 14.468.-Ptas.

  81. - Banco de Bilbao

    Seat 127 Z-3858-I 2.740.-Ptas.

  82. - Constantino

    Renault 18, SI-....-H 166.600.-Ptas.

  83. - Javier .

    Talbot Samba, KO-....-I 144.804.-Ptas.

    Asciende esta prudencial tasación a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS DOCE PESETAS (5.805.212.-Ptas)."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bernardo , Plácido , Juan Pablo Y Gustavo

, como autores responsables de dos delitos de terrorismo previsto y penado en el artículo 174 bis b) del Código Penal anterior al vigente, en relación con el artículo 346 del mismo cuerpo legal a las penas de ONCE AÑOS de prisión mayor por cada delito.

Dichos procesados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a las personas y entidades reflejadas en la narración de hechos probados, por los daños y en las cuantías que allí se expresan y a las personas y entidades perjudicadas por la explosión acaecida en la puerta de acceso a la sucursal del Banco Central de la localidad de Sangüeso (Navarra) por los daños y en las cuantías que se determinan en ejecución de sentencia.

De igual forma los cuatro procesados harán efectivas las costas procesales por cuartas partes cada uno.

La pena de prisión mayor lleva como accesoria la de suspensión de cargo público y derecho al sufragio durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 47 del Código Penal derogado.

Publíquese la presente en audiencia pública y notifíquese a las partes, con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal de los procesados recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la L.E.Crim. y por infracción de Ley de los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim., al que añadieron por escrito de fecha 24 de Junio de 1999 infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5 apartado 4 de la LOPJ en relación con el art. 24 1 y 2 de la C.E., que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Juan Pablo , Gustavo , Plácido Y Bernardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido por el artículo 849.1º de la L.E.Crim. por considerar que la Sentencia recurrida ha infringido lo establecido en los artículos 112.6º y 113 y 114 del Código Penal de 1973 referidosa la extinción de la responsabilidad por la prescripción del delito, al no haber aplicado esta causa la extinción a los recurrentes.

  2. - Al amparo de lo establecido en el artículo 5, apartado 4º de la LOPJ, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 de la C.E. relativo a la presunción de inocencia, al condenar la Sentencia a los recurrentes como autores de dos delitos de terrorismo del artículo 174 bis b) del Código Penal de 1973.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó no necesaria su celebración con vista e impugnó los dos motivos del mismo en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de la Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

. Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 15 de Junio de 2.000 con la asistencia de del Letrado de los recurrentes D. Adolfo Arainz quien sostuvo su recurso informando y del Ministerio Fiscal que impugnó los dos motivos del recurso informando las razones de dicha impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional, Sección Tercera, condenó a los ahora recurrentes, Bernardo , Plácido , Juan Pablo y Gustavo , como autores criminalmente responsables de dos delitos de terrorismo, previstos y penados en el art. 174 bis b) del Código penal de 1973 a las penas de once años de prisión mayor por cada delito. Frente a dicha resolución interponen este recurso extraordinario de casación, articulando dos motivos que serán analizados a continuación. El Ministerio fiscal impugnó el recurso en su totalidad.

SEGUNDO

Por el cauce casacional autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código penal de 1973, referidos a la extinción de responsabilidad criminal por la prescripción de los delitos, al no haber estimado la Sala sentenciadora esta causa de extinción a los recurrentes. En el desarrollo del motivo se invoca el transcurso de tiempo superior a diez años desde que sucedieron los hechos objeto de las diligencias, se practicaron las primeras actuaciones judiciales y se archivaron provisionalmente, hasta que de nuevo se acordó su reapertura, sin que durante todo ese tiempo fuera interrumpida la prescripción por la realización de algún acto procesal con auténtico contenido material, ni se dirigiera el procedimiento contra los culpables.

TERCERO

Del estudio de los hechos probados de la Sentencia de instancia, resulta acreditada la acusación de la participación de los recurrentes en dos actos criminales concretos: la colocación de una bomba en el Banco Central de la sucursal de Sangüesa (Navarra) el día 7 de noviembre de 1983, y la explosión de otro artefacto en el supermercado "Sabeco" de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) el día 16 de noviembre de 1984. En la colocación de los mismos participaron activamente Bernardo y Plácido , mientras que " Juan Pablo y Gustavo , tenían conocimiento de la acción delictiva, habiendo participado en el almacenamiento y preparación del artefacto explosivo".

Invocada la cuestión de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, en el juicio oral, mediante la introducción de dicho objeto en el debate penal, conforme autoriza el art. 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no fue analizada por la Sala sentenciadora, quien no dedicó ni una sola línea en sus fundamentos jurídicos a su estudio, no obstante haber sido reproducida en la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales, con reproducción del artículo de previo pronunciamiento. Es más, ante la falta de respuesta a dicha cuestión por parte del Tribunal de instancia en su Sentencia, la parte ahora recurrente se vió en la necesidad de articular un recurso de aclaración (folios 192 y siguientes del Rollo de Sala), por la vía de lo dispuesto en el art. 161 de la LECrim. y del art. 267 de la LOPJ, interesando el complemento de la resolución judicial dictada con arreglo a sus peticiones, dando respuesta a la misma, en pro de obtener una cumplida satisfacción de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dictando providencia la Sala (folio 196), que acordaba "no ha lugar al recurso de aclaración solicitado ya que las alegaciones que en el mismo se contienen son objeto de recurso de casación contra la sentencia dictada", sin mayores argumentaciones y en forma de providencia y no de Auto. En la Sentencia dictada únicamente se expone, en su antecedente de hecho cuarto, que "la defensa de los procesados, dentro del plazo establecido, con carácter previo formuló artículo de previo pronunciamiento, por posible prescripción de los delitos, que fue resuelta en sentido denegatorio por auto dictado por esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 1998, formulando posteriormente escrito de conclusiones provisionales, que presentó el 11 de febrero de 1999". Cierto es que se realizó tal pronunciamiento previo, pero no se resolvió, como analizaremos más adelante, por dicha resolución judicial, ya que la citada (el Auto de 5-11-98), la propia Sección la declaró nulamediante Auto de fecha 4 de diciembre de 1998.

CUARTO

Como hemos expuesto más arriba, los ahora recurrentes interpusieron, como artículo de previo pronunciamiento, al amparo de lo prevenido en el art. 666-3º y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prescripción de los delitos por los que eran acusados, tomando en consideración que la reapertura de la diligencias previas incoadas para depurar las responsabilidades penales de los mismos, se había producido más de diez años después de producidos los hechos, sin haberse desde entonces dirigido el procedimiento frente a los culpables. El Ministerio fiscal informó que la prescripción quedó interrumpida cuando en el seno de las D.P. 258/90 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 se detuvo, el día 19 de noviembre de 1990 a los integrantes del Comando DIRECCION000 , los procesados Plácido y Bernardo (y a otra serie de personas a las que no afecta la presente causa), y si se observa -dice el Fiscal- las declaraciones policiales y judiciales de los mencionados (folios 664 y ss., 673 y ss., 703 a 708 y 700 a 702), ambos fueron ampliamente interrogados de las diferentes acciones delictivas en las que se presumía su participación, reconociendo el procesado Bernardo , tanto en su declaración policial como judicial, su participación como la del procesado Juan Pablo y otros procesados en las dos acciones delictivas objeto de este procedimiento; por su parte, el procesado Plácido sólo reconoció su participación y la de los otros procesados en sede policial. La declaración judicial de ambos se celebró con fecha de 23 de noviembre de 1990, y "a partir de ese momento quedaron perfectamente delimitados el ámbito objetivo y subjetivo, de las diferentes acciones delictivas investigadas, interrumpiéndose la prescripción de las infracciones delictivas", añadiendo "desde ese momento se desplegó una amplia actividad investigadora, no pudiéndose detener a Juan Pablo ni a otros procesados, al encontrarse en ignorado paradero". A continuación, reconoce el Ministerio fiscal que lo que "suele ser la mecánica de trabajo habitual de esta Audiencia Nacional" no llevó a cabo de forma normal, produciéndose una deficiencia procesal, como igualmente alegó en la vista de este recurso, ya que "es el Juez de Guardia, quien tras tomar declaración judicial a los detenidos, debe remitir testimonio a los diferentes Juzgados, por las acciones delictivas que hayan reconocido y cuya tramitación se realiza en diferentes procedimientos judiciales", y tal mecánica de actuación procesal, "no se cumplimentó, pese así haberse solicitado por esta Fiscalía, hasta la fecha en que fue detenido el procesado Juan Pablo ". Ante ello, la Sala sentenciadora dictó Auto de fecha 5 de noviembre de 1998, que, en un fundamento jurídico único, por toda argumentación decía: "de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio fiscal, y dado que las alegaciones contenidas en el escrito de la defensa no desvirtúan lo expuesto por el Ministerio Público, procede desestimar el Artículo de Previo Pronunciamiento formulado". Tras los reproches procedimentales formulados por los ahora recurrentes, la Sala declara nulas las actuaciones, convoca a vista pública, y dicta de nuevo resolución, el Auto de fecha 25 de enero de 1999, en que vuelve a referirse en sus antecedentes de hecho al informe del Ministerio fiscal, y en su fundamentación jurídica, reproduce su anterior argumentación en el sentido que "las alegaciones contenidas en el escrito de defensa y en las efectuadas en la vista celebrada, no desvirtúan lo expuesto por el Ministerio Público", procediendo desestimar el artículo de previo pronunciamiento. Tal razonamiento lo considera esta Sala a todas luces insuficiente para desestimar la cuestión propuesta, ya que no desciende, sino por mera remisión, al análisis jurídico de la cuestión planteada ante la Sala de instancia. Y es más, cuando por vía del art. 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recordemos dispone que "las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la declinatoria", la defensa, efectivamente reproduce tal cuestión, no es merecedora de la Sala de instancia de respuesta alguna, amparándose en la interposición de este recurso de casación, para no tramitar y resolver el denominado recurso de aclaración que por omisión se interesa por los recurrentes. Ante ello, y en base al principio de economía procesal, así como la satisfacción de la tutela judicial efectiva sin indefensión, hemos de analizar en esta sede casacional la resolución de la cuestión previa planteada.

QUINTO

Como dice la Sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1999, la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que elderecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la reciente Sentencia de 30 de junio de 2000, incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento, como ocurre en el caso examinado).

A mayor consideración no se olvide que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado «o se paralice el procedimiento». La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995 viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza (Sentencia de 11 octubre 1997); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

SEXTO

De los pronunciamientos jurisprudenciales que dejamos expuestos, debemos desestimar la cuestión respecto a los procesados Bernardo y Plácido , ya que, si bien sus declaraciones no se produjeron en el seno de las diligencias previas 39/84 y 401/85, ambas del Juzgado de Instrucción Central numero Cuatro, acumuladas en 4 de febrero de 1997 (folio 770), no puede decirse que, al tomarles declaración policial y judicialmente, y adoptar medidas cautelares frente a ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento, entendido éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito, en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal, ininterrumpidamente ya desde ese momento hasta la resolución completa mediante Sentencia, que es la revisada en este trance casacional.

Distinto tratamiento procesal acontece en los otros dos condenados en la instancia, Juan Pablo y Gustavo .

Consta indudablemente en los autos remitidos, que a los folios 773 y siguientes, y con fecha 7 de febrero de 1997, se ha producido la reapertura de las diligencias previas 39/84 (atentado con bomba de Sangüesa), la acumulación a éstas de las diligencias 401/85 (atentado igualmente con explosivo de Egea de los Caballeros), ambas tramitadas en el propio Juzgado instructor (nº 4 de la Audiencia Nacional) así como la acumulación de las diligencias previas 309/96 del Juzgado central nº 6, también de la Audiencia Nacional. En dicha resolución se hace constar que las primeras diligencias (39/84) se sobreseyeron provisionalmente el día 24 de mayo de 1985, y las segundas (401/85) el día 10 de junio de 1985. Debe señalarse también que por Auto de 4 de febrero de 1997 (inmediatamente a su reapertura), ya se había pronunciado el Juzgado nº 4 sobre la acumulación de ambas diligencias previas (las 39/84 y las 401/85).

Veamos ahora las fechas de detención de los citados condenados en la instancia.

Con relación a Juan Pablo , el procedimiento se dirige por primera vez frente al mismo, como consecuencia del escrito que dirige el Ministerio fiscal al Juzgado de Instrucción número cuatro (folios 816 y siguientes), por el que se solicita se acuerde su prisión, como incurso en las diligencias judiciales anteriormente acumuladas, ya que si bien "en situación de prisión preventiva por el Juzgado Central número cinco en sus diligencias previas 258/90", obviamente por otras responsabilidades, no por la tramitada en lacausa a la que se contrae este recurso, y "ante la eventualidad de que pudiera acordarse su libertad provisional", se solicita la prisión provisional de mismo; escrito que tiene fecha de 19 de marzo de 1997 (folio 817). Y con esa misma fecha (folio 819) el Fiscal comunica al Juzgado que efectivamente se ha acordado su libertad provisional en las citadas diligencias del Juzgado Central número cinco, por lo que "con toda urgencia" interesa la prisión provisional. El Juzgado Central número Cuatro dicta, con fecha 19 de marzo de 1997, la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del citado Juan Pablo , como incurso en los atentados de Sangüesa y Egea de los Caballeros, dirigiéndose el procedimiento contra el mismo por primera vez con esta fecha, poniéndose de manifiesto ya, en la comparecencia prevenida en el art. 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prescripción, ratificándose la prisión provisional por Auto de fecha 20 de marzo de 1997 (folio 838) sin análisis del citado tema.

Con relación a Gustavo , por Auto de fecha 23 de abril de 1997 se decretó su prisión provisional, comunicada y sin fianza y su busca y captura por medio de requisitorias (folios 877 y siguientes, incluida Interpol, de la misma fecha), acordándose su rebeldía por Auto de 20 de mayo de 1997 (folio 936). Con fecha 23 de julio de 1997, se transformaron las diligencias previas 39/84 en sumario 80/97, dictándose Auto de procesamiento en rebeldía frente al mismo, manteniéndose las requisitorias (folio 987). Consta, por último, una diligencia de Secretaría (del Juzgado Central número cuatro), de fecha 21 de noviembre de 1997, por la que recibe testimonio de particulares del Juzgado Central número seis por el que se pone a disposición del Juzgado cuatro al citado procesado, por la responsabilidad dimanante del sumario 80/97, y que ya se le tomó declaración con fecha 15 de noviembre de 1997 y se elevó la detención a prisión, a disposición de dicho Juzgado en el sumario 80/97.

El delito por el que ha sido castigado (art. 174 bis b) del Código penal de 1973) tiene una pena genérica de prisión mayor en grado máximo. El tiempo de prescripción de dicho delito, según el art. 113 del propio Cuerpo legal, es el de diez años. Sobre esta cuestión no existe controversia entre las partes. Ahora bien, el Ministerio fiscal señaló que la prescripción se interrumpió como consecuencia de la actividad instructora realizada por el Juzgado Central número cinco en las diligencias previas 258/90, una vez se produjo la detención de Bernardo y de Plácido . En la causa no constan las órdenes de captura dictadas frente a Juan Pablo y Gustavo en dichas diligencias, ni hay datos consiguientemente para saber, en su caso, por qué concretos hechos fueron dictadas. Es evidente, por otro lado, que en tales diligencias no estuvo Angelina procesado por los hechos ahora enjuiciados, ya que fue puesto en libertad provisional por otra causa que el Juzgado entendió tenía ya cumplida en Francia, lo que motivó la actuación del Fiscal, con la urgencia con la que fue requerida, como antes hemos dejado expuesto, para evitar su fuga, y que se dirigiera el procedimiento contra el mismo. Esto sucedió el día 19 de marzo de 1997. Desde entonces hacía más de diez años que se habían cometido los hechos, e incluso que se sobreseyeron las diligencias no dirigidas inicialmente tampoco frente al mismo. Con relación a Gustavo ocurre lo propio. En este caso, las requisitorias que sí constan, son de fecha 23 de abril de 1997. Igualmente está prescrito el delito frente al mismo. Procede, pues, estimar parcialmente el motivo, en cuanto a los dos recurrentes citados.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la Constitución española, relativo a la presunción de inocencia, al condenar a los recurrentes como autores de dos delitos de terrorismo del art. 174 bis b) del Código penal de 1973.

Con respecto a los procesados Juan Pablo y Gustavo , dada la estimación del motivo anterior, relativo a la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, es evidente que carece ya de contenido casacional este reproche, por lo que únicamente lo analizaremos desde la vertiente de los otros dos condenados en la instancia, esto es, de Bernardo y de Plácido . En cuanto al primero, como razona la Sentencia recurrida, la prueba se extrae de sus propias declaraciones autoinculpatorias, tanto en dependencias de la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona (folios 664 a 671), como las prestadas ante el Juzgado Central de Instrucción número 5, dos días después, asistido de Letrado designado por él mismo y corroboran sus declaraciones lo declarado también por el coimputado Plácido , y respecto a éste, igualmente tiene reconocida su participación en los hechos mediante declaración policial, obrante a los folios 673 a 688. Y aunque se negaran en sede judicial, es lo cierto que quedan igualmente corroboradas por lo declarado por el coimputado anterior, y por las declaraciones de los policías que acudieron al acto del juicio oral, según razona la Sala sentenciadora en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, por lo que no puede decirse que se haya vulnerado la presunción de inocencia, sino que existió prueba de cargo que fue valorada por el Tribunal "a quo", función que solamente al mismo corresponde, con las ventajas que proporciona la inmediación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quiense imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, así como también ha venido declarando (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio, 3 y 20 diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 y 161/1990), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 LECrim. concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona - acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad. Se desestima, pues, este motivo.

OCTAVO

Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso de casación, dictándose a continuación segunda Sentencia, y declarar las costas de oficio (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los procesados Juan Pablo , Gustavo , Plácido Y Bernardo , contra Sentencia núm. 21/99 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 7 de junio de 1999, que los condenó como autores responsables de dos delitos de terrorismo, únicamente respecto de Juan Pablo Y Gustavo en los que se aprecia la prescripción del delito. Declarando respecto de ellos la mitad de las costas causadas en esta instancia de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a mencionado recurso de casación respecto de los procesados Bernardo Y Plácido , que abonarán, cada uno de ellos, una cuarta parte de las costas causadas en esta instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de fecha 7 de junio de 1999, respecto de los dos primeros procesados.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 instruyó Sumario 80/97 que fué incoado el 23 de julio de 1997 como consecuencia de haberse recibido en dicho órgano jurisdiccional procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 testimonio de particulares deducido de sus Diligencias Previas nº 351/97, contra Juan Pablo , nacido en el barrio guipuzcóano de Pasajes el 25 de noviembre de 1953, hijo de Luis y de Claudia , cuyo último domicilio conocido era en Tafalla, con DNI núm. NUM030 de solvencia no acreditada, Gustavo , nacido en Pamplona el 4 de julio de 1959, hijo de Pedro Jesús y de Maite , vecino de Tafalla C/ DIRECCION008 núm. NUM031 y con D.N.I. núm. NUM032 , insolvente, Bernardo , nacido en Tafalla el 2 de octubre de 1960, hijo de Ignacio y de Blanca , con domicilio en Tafalla, y con DNI núm. NUM033 , de solvencia no acreditada, y Plácido , nacido en Tafalla, con DNI núm. NUM034 , de solvencia no acreditada, por dos presuntos delitos de terrorismo; dicho Sumario fue declarado concluso por Auto de fecha 4 de noviembre de 1997 decretando el procesamiento, éste fue objeto de recurso de apelación que fue desestimado por Autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 13 de marzo y 15 de abril de 1998. Ya concluso el Sumario 80/97, se remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 7 de junio de 1999 dictó Sentencia núm. 21/99 condenando

a dichos procesados como autores resposables de dos delitos de terrorismo, Sentencia que ha sido casada y anulada respecto a Juan Pablo Y Gustavo por la dictada en el día de hoy por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que compusieron la Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

  1. ANTECEDENTES ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia, salvo lo que a continuación se dirá respecto a Juan Pablo y Gustavo , respecto a la extinción de responsabilidad criminal por prescripción del delito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por lo razonado en la anterior Sentencia, y por aplicación de los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código penal de 1973, referidos a la extinción de responsabilidad criminal por la prescripción de los delitos, procede la absolución de los procesados Juan Pablo y Gustavo , manteniéndose los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de los procesados Juan Pablo Y Gustavo , por prescripción del delito por el que fueron acusados, y en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS MISMOS, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Y CONFIRMAMOS LA CONDENA de Plácido Y Bernardo , suprimiendo el inciso del fallo recurrido "en relación con el artículo 346 del mismo cuerpo legal", a las propias penas, efectos procesales y civiles, condenándoles al pago de la otra mitad de las costas procesales, por cuartas partes a cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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