STS, 28 de Enero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso239/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Amparo Alonso de León.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mérida instruyó sumario con el número 1/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- En horas no determinadas de la madrugada del día 22 de Agosto de 1992, el procesado Ignacio, nacido el día 30 de diciembre de 1947, sin antecedentes penales y que había estado con María Inéscon la que tenía una amistad superficial, en varias discotecas de la localidad de ALANGE, se ofreció a llevarla a su domicilio sito en la localidad de MERIDA, en el coche de su propiedad y habiendo accedido María Inés, el procesado condujo el automóvil hasta dicha localidad pero en vez de dirigirse al domicilio de aquélla, tomó a la altura del Hotel LAS LOMAS de MERIDA un camino lateral próximo a la carretera de MADRID y deteniendo el automóvil se apeó del vehículo y abriendo la portezuela derecha procedió a besar y a abrazar a María Inésy para inmovilizarla la sujetó fuertemente por los brazos por lo que le causó hematomas en el antebrazo y brazo derecho y hematomas en brazo izquierdo. No accedió ni consintió la muchacha en los tocamientos, sino que reaccionó con violencia dando un codazo en la boca al procesado lo que le produjo una herida contusa en cara interna del labio superior izquierdo pese a lo cual continuó el procesado forcejeando con María Inéslogrando introducirle un dedo en la vagina, pero sin que se haya acreditado suficientemente si consiguió también introducirle el pene. Hechos probados.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado: Ignaciocomo autor criminalmente responsable de un delito de AGRESION SEXUAL ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con los accesorios legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la Acusación particular e indemnización de 1.000.000 de pesetas más los intereses legales de demora a María Inéssiéndole de abono par el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consonancia con el art. 53.2 de la Constitución vigente, por vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado por el art. 24.2 de la Carta Fundamental.- Aunque el relato histórico llevado a cabo en la sentencia recurrida fue jurídicamente relevante en algún modo, es así que la certeza de lo narrado, con la consiguiente implicación de mi mandante, supone para su positiva incriminación la necesidad de remoción previa del obstáculo opuesto por la presunción de inocencia, aludida en la preparación del presente recurso, remoción que requeriría la seria constancia de una actividad probatoria de cargo regularmente producida y suficiente al efecto, extremo carente de base para su terminante aseveración, cual sería menester.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del art. 430, párrafo primero, del Código Penal- Inanidad penal del relato de hecho de la sentencia recurrida para asentar sobre él condena alguna, ya que al describirse a lo largo de su redacción un comportamiento asumible en un tipo antijurídico previsto como delictivo, en base exclusivamente a la declaración prestada por María Inés, carente en absoluto de valor probatorio por su inverosimilitud y por sus ambiguedades y contradicciones, sin persistencia ni firmeza en el decurso de todo lo actuado, carece de valor como prueba de cargo directa o indirecta, por lo que queda sin contenido mencionado hecho probado.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su relación con los arts. 142, quinto, y 742 apartado primero, infracción por inaplicación al no resolverse de forma explícita en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada sobre los delitos de que Ignaciovenía acusado en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, determinante ello de quebrantamiento de forma.- La acusación particular imputa a Ignacioen su escrito de calificación provisional, elevado a derfinitivo en el acto del juicio oral, la comisión de un delito de rapto del art. 440 del Código Penal, por el que solicita una pena de 7 años de prisión mayor., y otro delito de violación del art. 429, 1º, del mismo Código, por el que solicita la imposición de una pena de 15 años de reclusión menor, acusaciones sobre las que la sentencia recurrrida guarda silencio u omito, incurriendo en incongruencia omisiva o fallo corto, en la parte dispositiva de la misma.-. MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 109 del Código Penal, en su relación con el art. 240, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que se condena a mi representado en costas incluidas las ocasionadas por la acusación particular.- La acusación particular, en su escrito de calificación definitiva, imputa a mi representado la comisión de dos delitos, uno de rapto del art. 440 del Código Penal y otro de violación del art. 429, 1º, del mismo Código, condenándose por la Sala sentenciadora a Ignaciopor el delito de agresión sexual del art. 430, apartado primero.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 109 del Código Penal, en su relación con el art. 240, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La acusación particular, en su escrito de calificación definitiva, imputa a Ignaciola comisión de dos delitos, uno de rapto del art. 440, apartado primero, del Código Penal, y otro de violación del artículo 429, 1º, de dicho Código, condenando la sentencia recurrida únicamente por el delito de agresión sexual del artículo 430 del Código Penal.-

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo tercero de los alegados se propone por Quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "al no resolverse en la parte dispositiva de la sentencia de forma explícita sobre los delitos de que Ignaciovenía acusado en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivos en el acto del juicio oral". Por razones lógicas de técnica procesal, a este motivo nos hemos de referir con carácter previo, pués, de ser aceptado, nos impediría entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso.

De una examen detenido de la sentencia impugnada, se infiere que esta pretendida incongruencia omisiva que como defecto procesal se le achaca, debe ser desestimada, dadas estas razones: 1ª. Basta una lectura de los dos primeros fundamentos de derecho que en ella se contienen, para comprender que la Sala de instancia razona con todo lujo de detalles el por qué se absuelve al encausado de los delitos de rapto y violación de que venía imputado el ahora recurrente por la acusación particular, lo que significa que se resolvieron en el lugar oportuno (lugar de la motivación) todos los puntos de derecho que fueron sometidos a debate en su día. El hecho de que en el fallo no se haga mención explícita de esos dos delitos no puede llevarnos a la conclusión anulatoria que se solicita, pués el rechazo de lo pedido por la acusación particular se encuentra implícita en la parte dispositiva, puesta en relación con el contenido de los referidos fundamentos jurídicos. 2ª. Es dudoso, cuando menos, la legitimación que pueda obstentar la parte recurrente para pretender de la manera en que lo hace en este motivo, pués aún suponiendo que el Tribunal "a quo" hubiera cometido esa falta que se denuncia, en nada podría afectar al encausado el no habérsele considerado autor de los delitos objeto de esa acusación. 3ª. Por ello precisamente, falta el requisito imprescindible de la indefensión que exige el artículo 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder acordarse la nulidad de lo actuado.

El motivo "pro forma" debe rechazarse.

SEGUNDO

El inicial motivo, con sede procesal en el artículo 5.4 de la referida Ley Orgánica, tiene sostén sustantivo en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como tantas veces se ha dicho, este principio presuntivo sólo puede prosperar cuando, de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bién simplemente indiciarias obtenidas legalmente y con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas, y de manera muy principal, que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cupiendo hacer juicios de valor, al respecto, ni a la parte recurrente, ni siquiera al Tribunal de casación.

En los casos como el presente, y teniendo en cuenta que los delitos contra la libertad sexual tienen normalmente naturaleza de "clandestinos", las manifestaciones de las víctimas adquieren un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando por su propio contenido condujeran a situaciones absurdas o sin posible sentido real. Aquí, en el supuesto enjuiciado, la declaración de la víctima, unida al informe pericial médico, hemos de considerarla válida para destruir la presunción de inocencia, ya que: es demostrativa de que el autor de los hechos, en vez de conducir directamente su automóvil al domicilio de la víctima, según lo previamente acordado entre uno y otra, lo desvió hacia un lugar solitario; una vez en tal lugar, realizó fuerza sobre ella, causándola hematomas, principalmente en el brazo y antebrado derecho; la resistencia de la víctima a cualquier proposición deshonesta, se evidenció con el golpe propinado a su oponente, al que causó lesiones en nariz y boca; finalmente, hay que tener en cuenta el dato de que la agredida, presentó denuncia de lo acurrido poco después de haberse producido los hechos.

La parte recurrente alega, sin embargo, que las manifestaciones de la denunciante efectuadas en fase sumarial y de plenario, carecen de la necesaria fiabilidad al contener unas y otras evidentes contradicciones. Ello es cierto, pero tales contradicciones o incoherencias no se refieren al delito de agresiones sexuales por los que fué condenado el inculpado, sino más bién al delito de violación, de ahí que la Sala, haciendo uso de su facultad valorativa, absolvió de este delito al referido encausado.

El motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo tiene su amparo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 430, párrafo primero, del Código Penal.

Desechado el anterior motivo, éste carece de toda viabilidad impugnatoria, pués obvio es decir que cuando se emplea como vehículo casacional el error de derecho, es de todo punto imprescindible atenerse a los hechos que la sentencia declara como probados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la referida Ley Procesal. Al no haberse aceptado el principio de presunción de inocencia, y, por ende, al no haberse modificado esa narración histórica, lo aquí alegado no tiene sostén alguno.

El motivo se desestima.

CUARTO

El correlativo de los propuestos tiene la misma sede procesal del anterior (artículo 849.1º) por considerarse violado el artículo 109 del Código Penal, "en cuanto se condena a mi representado en costas incluidas las ocasionadas por la acusación particular.".

Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, procede la inclusión "intrínseca" de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y "absolutamente heterogéneas" de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una "razonable y fundamental correspondencia, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas" (Sentencias de esta Sala, entre otras, de 6 de abril de 1.988, 2 de noviembre de 1.989, 9 de marzo de 1.991, 22 de enero de 1.992 y 8 de febrero de 1.995). En el supuesto enjuiciado es claro que entre el delito de agresiones sexuales de que acusó el Fiscal y por el que fué condenado y el de violación objeto de acusación particular y del que fué absuelto, si bién existe una notable diferencia sobre todo penológica, cualitativamente entran ambas en el concepto de delitos contra la libertad sexual, no apreciándose, por tanto, la heterogeneidad necesaria para la exclusión que se solicita. Es más, si nos fijamos en la petición indemnizatoria de una y otra acusación, se infiere la influencia que la privada tuvo en este punto, al solicitar el Fiscal exclusivamente la cantidad de quinientas mil ptas y, sin embargo, condenar la Sala al pago de un millón.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

QUINTO

El último de los alegados, con la misma base procesal, impugna la sentencia por considerar infringido el artículo 109 del Código Penal, en relación con el 240,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se hizo condena de la totalidad de las costas causadas siendo así que la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos, rapto y violación, y, sin embargo, la sentencia absuelve de ambos, aunque sustituye el de violación por el de agresiones sexuales. El Fiscal apoya el motivo.

En efecto, y como al principio hemos dicho al tratar del motivo por Quebrantamiento de forma, el Tribunal "a quo", aunque fuera implícitamente, absolvió del rapto y también de la violación, aunque éste fué degradado al de simples agresiones sexuales, lo que quiere decir que desechó totalmente uno de ellos, lo que supone, con arreglo al invocado artículo 240, regla 1ª, de la Ley Rituaria, que las costas no pueden ser impuestas en su totalidad, sino en la mitad de las causadas.

Por lo brevemente expuesto, se habrá de dar lugar a este último motivo con las demás consecuencias legales.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR en parte, al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, del recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio, estimando su motivo quinto por Infracción de Ley, y rechazando el resto de los motivos, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual; declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Mérida, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Badajoz, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida por los delitos de violación, rapto y agresión sexual, contra el procesado Ignacio, natural y vecino de CORTE DEPELEAS hijo de Augustoy de Isabelnacido el día 30 de Diciembre de 1947, con D.N.I. núm. NUM000de estado casado, de profesión constructor, con instrucción y sin antecedentes penales declarado solvente y en libertad privisional por esta causa, siendo acusación particular María Inés; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan los que se expresan en dicha sentencia, excepción hecha de una parte del OCTAVO, en lo relativo a las costas del proceso que, por las razones expuestas en la sentencia de casación deben entenderse impuestas sólo en su mitad.III.

FALLO

Se da por reproducido el fallo de la sentencia impugnada, con la única variación de que se debe condenar al encausado únicamente al pago de la MITAD DE LAS COSTAS CAUSADAS.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevase a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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