SAP Santa Cruz de Tenerife 276/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución276/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000815/2021

NIG: 3803843220210004754

Resolución:Sentencia 000276/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000129/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Perito: Leticia

Denunciante: Lorena ; Abogado: Cristina Moreno Toledano; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

Acusado: Juan Enrique ; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau; Procurador: Ana Yasmina Calderon Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos/a. Sres/a.

PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/A:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 815/2021 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el Juicio Rápido nº 129/2021, habiendo sido partes, como apelante Dº Juan Enrique, y como apelada, Dª Lorena, representados y asistidos por los

profesionales identif‌icados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 20 de mayo de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Enrique como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a la víctima Lorena en una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en la que la misma se encontrare y la prohibición de comunicarse con la misma, bien sea directamente bien a través de terceras personas por cualquier medio escrito u oral, utilizando las redes sociales,medios telemáticos o mensajes durante un periodo de 2 años ambas prohibiciones, así como al pago de las costas procesales públicas y de las generadas por la acusación particular.

En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la f‌irmeza de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Juan Enrique, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Lorena, fruto de la cual tienen un hijo común de 4 meses de edad.

El 29 de abril de 2021 sobre las 23:55 horas, en el domicilio común sito en CALLE000 NUM001, DIRECCION000, Santa Cruz de Tenerife, en el curso de una discusión, le dijo expresiones como "¿quieres que te dé un puñetazo? No vales para nada, eres una mierda", para momentos después, en la habitación común, y con ánimo de atentar contra su integridad física, empujarla contra la cama, tras lo que le puso la mano en la cara y le tapó fuertemente la boca, a f‌in de que Lorena no pudiera recabar el auxilio de vecinos.

A consecuencia de estos hechos, Lorena sufrió lesiones consistentes en erosión en región facial, para cuya curación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física, que le produjeron un perjuicio personal básico de 1 día, no impeditivo, sin restarle secuelas.

A raíz de estos hechos, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife, en funciones de guardia, en el seno de las DP 865/2021, dictó sendos un auto el 1/5/2021 en el que acordó una orden de protección frente al acusado y respecto de Lorena ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Juan Enrique, mediante escrito de 26/105/2021 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de la Sra. Lorena acordándose por Diligencia del Juzgado de 24 de junio la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 1 de julio de 2021, designándose ponente y señalándose por Diligencia el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente, D. Juan Enrique, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los artículos 153.1 C.P., alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE pues en el plenario no se ha practicado prueba válida, bajo los principios que ha de regir, de inmediación, oralidad y contradicción para enervar la presunción

de inocencia, siendo insuf‌iciente el testimonio de la víctima, el cual es contradicho, con una versión opuesta, por el acusado, pues af‌irma que en ningún momento le puso la mano encima al denunciado, solicitando la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO

El recurso en def‌initiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la propia víctima es insuf‌iciente y carente de credibilidad para dar por acreditado que el recurrente le empujó y le tapó la boca para evitar que gritara. Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada se está en caso de desestimar el recurso, pues la juzgadora ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, plasmadas en el fundamento primero, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manif‌iestamente ilógicas, erróneas y absurdas.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de...

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